REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA
Motivo: DIVORCIO 185-A CODIGO CIVIL VENEZOLANO
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.188, domiciliado en el sector La Lagunita, calle principal, casa Nº 1-393, Parroquia Gabriel Picón González de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.574, con Inpreabogado Nº 67.102, con domicilio procesal en la Urbanización Buenos Aires, final Av. 2, casa Nº 09-121, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual manifiesta que desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y dos 1992, hasta la presente fecha, es decir, mas de cinco años; por causas que no vienen al caso mencionar, se separaron de mutuo acuerdo, viviendo cada uno en sus domicilios diferentes y desde entonces, no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, es por lo que de conformidad solicitó el divorcio, según el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015, folio 13 se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1732-15 y se ordenó, la citación de la ciudadana ANA FELIZA MOLINA DE MOLINA y del representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libró las correspondientes boletas de citación.
A los folios 15 y 17 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 13 de mayo 2015 (f. 19) se realizó acto de comparecencia de la ciudadana ANA FELIZA MOLINA MOLINA, ya identificada, quien ratificó el libelo de demanda de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA.
En fecha 25 de mayo de 2015 (f. 20) el representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de mayo del año 1969, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 67, folio 87, del Año 1969.- 2) Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad, de nombres: TANIA JOSEFINA MOLINA MOLINA, CIOMARA LISETT MOLINA MOLINA, EDISXON ANTONIO MOLINA MOLINA Y NEHOMAR MOLINA MOLINA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, divorciadas las primeras y solteros los dos últimos de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.911.561, V-10.241.552, V- 10.235.020 y V- 12.354.584, respectivamente.- 3) Que tienen mas de cinco años, específicamente desde el mes de febrero de 1992, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en la vida conyugal.- 4) Que de la unión conyugal, no adquirieron bienes muebles o inmuebles 5) Que fijaron su domicilio conyugal en el sector La Lagunita, parte baja del tanque del INOS, calle principal casa Nº 1A-145, parroquia Gabriel Picón González Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

TERCERO:
En el presente caso, el solicitante ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA, ha alegado en su escrito: .- Que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de mayo del año 1969, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 67, folio 87, del Año 1969. .- Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad, de nombres: TANIA JOSEFINA MOLINA MOLINA, CIOMARA LISETT MOLINA MOLINA, EDISXON ANTONIO MOLINA MOLINA Y NEHOMAR MOLINA MOLINA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, divorciadas las primeras y solteros los dos últimos de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.911.561, V-10.241.552, V- 10.235.020 y V- 12.354.584, respectivamente. .- Que tienen mas de cinco años, específicamente desde el mes de febrero de 1992, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en la vida conyugal.- Que de la unión conyugal, no adquirieron bienes muebles o inmuebles. .- Que fijaron su domicilio conyugal en el sector La Lagunita, parte baja del tanque del INOS, calle principal casa Nº 1A-145, parroquia Gabriel Picón González Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. .- Asimismo, se desprende de autos que siendo la oportunidad procedimental, la demandada ciudadana ANA FELIZA MOLINA DE MOLINA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 13 de mayo de 2015 (f. 19) y ratifico el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA.
En fecha 25 de mayo de 2015 (f. 20) los representantes de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de febrero del año 1992, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.188, domiciliado en el sector La Lagunita, calle principal, casa N° 1-393, Parroquia Gabriel Picón González de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.574, con Inpreabogado Nº 67.102, con domicilio procesal en la Urbanización Buenos Aires, final Av. 2, casa Nº 09-121, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA Y ANA FELIZA MOLINA DE MOLINA, contraído por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 67, folio 87, del Año 1969. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 67, folio 87, del Año 1969, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad, de nombres: TANIA JOSEFINA MOLINA MOLINA, CIOMARA LISETT MOLINA MOLINA, EDISXON ANTONIO MOLINA MOLINA Y NEHOMAR MOLINA MOLINA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, divorciadas las primeras y solteros los dos últimos de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.911.561, V-10.241.552, V- 10.235.020 y V- 12.354.584, respectivamente, por tal motivo este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmueble, por tal motivo este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL
Siendo 10:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1732 -15.-
CERR/ixvd.-