REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS
DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA

El Vigía, 09 de junio de 2015.-
205° y 156°

Vista la anterior solicitud de Inspección Judicial, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por el ciudadano JACOB SAMUEL MENDOZA LIZAUSABA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.968.395, domiciliado y residenciado en el Municipio Alberto Adriani del Estado de Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado ANDRES APONTE CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nº V-3.354.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.885, con domicilio procesal en el Centro Comercial Artesanal-Mercado Campesino Piso 1, Oficina J11, Sector La Pedregosa, con número de teléfono: 0414-7418445, El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, se acuerda dársele el curso de Ley correspondiente, fórmese expediente de actuaciones y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, revisados los particulares de la solicitud, este Tribunal se abstiene de dejar constancia del particular TERCERO por cuanto el mismo no es materia de Inspección Judicial, conforme lo establece el artículo 938 parte infine, del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas expresa:
“….., pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.” (Negrita y cursiva nuestra).
Asimismo, el Dr. Devis Echandia, en su libro Teoría de la Prueba, en relación a la prueba de inspección judicial manifiesta:
“...consiste en el examen que hace el Juez directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente el de la vista,...mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión…”.
Por lo anteriormente expuesto y en base a la norma legal citada, este Tribunal se abstiene de dejar constancia del particular TERCERO, de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por el ciudadano JACOB SAMUEL MENDOZA LIZAUSABA, ya identificado, por cuanto el mismo no versa sobre materia de inspección judicial.
En relación al particular PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, por auto separado se fijará oportunidad para la práctica de la misma.
Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN R.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE J. MARIN R.
En la misma fecha se formó expediente de actuaciones y se le dio entrada bajo el Nº 1763-15.-
La Secretaria


Abg. Daireé J. Marín R.
CERR/Djmr/dv.