REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 18-02-2015, por ante Este Tribunal Segundo de estos mismos Municipios, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley, en fecha 19-02-2015; por la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS RIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.913.060, domiciliada en Caño Seco II, sector Glorias Patrias, calle principal, casa No. 12, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el Abogado TOMASSINO GUILLEN ARANGURE, titular de la cédula de identidad No. 12.354.509, Inpreabogado No. 98.350; en el cual solicita de conformidad con los artículos 185-A del Código Civil, se convalide la separación de hecho en derecho, y con todos los pronunciamientos legales la disolución del vínculo conyugal, por mantenerse una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco años, a partir de enero del año 2004, sin posibilidades de reconciliación configurándose una separación de hecho; del ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA RIOS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 11.217.187, del mismo domicilio. Que fijaron su domicilio conyugal en Caño Seco II, sector Glorias Patrias, calle principal, casa No. 12, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Por auto de fecha 25-02-2015 (folio 9), se Admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación del ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA RIOS, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación personal del cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA RIOS, ya identificado, según consta de la boleta de citación personal agregada a los autos, por auto de fecha 31-03-2015 (folio 11), consignada a los autos por diligencia del Alguacil de fecha 31-03-2015 (folio 9), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía (folio 13), consignada a los autos por diligencia del Alguacil de fecha 07-04-2015 (folio 12), agregada a los autos, por auto de fecha 07-04-2015 (folio 14) En fecha 08-04-2015 (folio 15), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA RIOS, ya identificado, según consta de Acta levantada al efecto. En fecha 14-04-2015 (folio 16)), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que la solicitante contrajo matrimonio civil, el día 03-04-1.991, con el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA RIOS, ya identificado, por ante El Registro civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 10, del libro 01, que anexa. Que fijaron su domicilio conyugal en Caño Seco II, sector Glorias Patrias, calle principal, casa No. 12, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Y solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil se convalide la separación de hecho en derecho, y con todos los pronunciamientos legales la disolución del vínculo conyugal, por mantenerse una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco años, a partir de enero del año 2004, sin posibilidades de reconciliación configurándose una separación de hecho; del ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA RIOS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 11.217.187, del mismo domicilio. Que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le declare disuelto el vínculo conyugal por sentencia, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, desde el mes de enero del año 2004, de lo cual hace más de cinco años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

Que por su parte el cónyuge de la solicitante ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA RIOS, ya identificado, citado legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS RIOS, ya identificada. Que no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministe5 (folio 16), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 3 y 4), conforme lo establece la norma, y citado personalmente el cónyuge de la solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS RIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.913.060, domiciliada en Caño Seco II, sector Glorias Patrias, calle principal, casa No. 12, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y reconocida por el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA RIOS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 11.217.187, del mismo domicilio. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante El Registro civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 10, del libro 01, del año 1.991.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los un día del mes de junio del año dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ


NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria