REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El vigía, diez de junio dos mil quince.
205° y 156°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 26-05-2015 (folio 178), por EL Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, titular de la cédula de identidad No. 4.699.251, Inpreabogado No. 25.383, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de defensor Ad-liten del ciudadano HERMES RAMON RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.991.163, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida parte demandada; contentivo de la cuestión previa opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Ordinal 5° del artículo 340 del mismo Código de Procedimiento civil; Por cuanto en el libelo de demanda no está fundamentada en derecho la demanda, ya que el actor hace una relación de los fundamentos de derecho a nivel sustancial pero no adjetivos o procesales, quedando en estado de indefensión su representado al no que procedimiento se está utilizando a los efectos, habiendo incertidumbre procesal, a lo cual tiene que determinarlos, ya que en el apartado de libelo de demanda, al que denominó fundamentos de derecho, la copia certificada del libelo de demanda que se le entregó termina en ambos, y al pasar al otro folio no hay correlación, a lo cual queda en estado de indefensión su representado, por no saber que continúa.
Pero es el caso, que la parte actora Abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.915.861, Inpreabogado No. 183.972, domiciliado en el Barrio El Bosque, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR JESUS NAVA CHACON, identificado en autos; presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 340 del mismo Código de Procedimiento civil, en fecha 03-06-2015 (folios del 180 al 183), en forma temporánea; por lo que se tiene el escrito como presentado, y subsanador de la cuestión previa opuesta al subsanar el demandante el defecto del orden cronológico de los folios. Lo que trae como consecuencia, que el tribunal declare subsanado el defecto alegado como cuestión previa por la parte demandada, por defecto de forma de la demanda, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, con fundamento en el ordinal 5°, del artículo 340 del Código de Procedimiento civil. En los términos expuestos este tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta con fundamento en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
De conformidad con el Ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la parte demandada de contestación a la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes a este,. Así se declara.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.