REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
VISTOS, CON INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 04-08-2014, por ante el Tribunal Primero de estos mismos Municipios, como Distribuidor, y correspondió conocer a este Tribunal por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana NERVA RAMONA SUAREZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.011.274, domiciliada en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LINA ROSA VARGAS SUAREZ, ADALBERTO DE JESUS VARGAS SUAREZ, ELIA MARGARITA VARGAS SUAREZ, CARMEN TERESA VARGAS SUAREZ y HERMINIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera solteros los demás, titulares de la cédula de identidad No. 9. 029.714, 9.197.608., 4.702.889 y 3.242.710, domiciliados en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, todos con el carácter de coherederos, junto a los ciudadanos JOSE ALBEIRO PERNIA SUAREZ, JESUS EDUARDO PERNIA SUAREZ, SOLIS ANTONIO PERNIA SUAREZ, NOEL TERECIO PERNIA SUAREZ y YOLEIDA LUISA PERNIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10. 236.569, 11.296.938., 14.962.727, 15.953.205 y 16.743.871, respectivamente, quienes concurren por derecho de representación de su legítima madre MINERVA LUISA VARGAS SUAREZ quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.962.726, fallecida ab-intestato el día 11-07-2003, y junto a los coherederos ciudadanos TERECIO SEGUNDO VARGAS SUAREZ, SONIA COROMOTO VARGAS SUAREZ, ANGEL VARGAS y MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.198.685, 9.198.683, 9.198.681 Y 9.103.024, respectivamente, domiciliados en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, todos en su conjunto coherederos y como en consecuencia copropietarios de todos los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por sus causantes al momento de su fallecimiento ocurrido primero el de la madre EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.962.606, fallecida ab intestato el día 12-04-1998; surgiendo posteriormente el fallecimiento de su padre ciudadano TERECIO VARGAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. 1.706.436, el día 05-05-2012. Conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y la primera nombrada además en su propio nombre, asistida de la abogada OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 20.571.657, Inpreabogado No. 223.375; por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA; contra su legítimo hermano ciudadano MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.103.024, domiciliado en la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal para que les devuelva la propiedad del inmueble local comercial, para que les reivindique en sus derechos sobre el acervo hereditario del cual se ha apropiado ilegítimamente y nunca ha ejercido posesión legítima sobre el mismo, ya que nunca recibió el inmueble en su posesión y dominio. Por lo que en su carácter solicita se declare la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta localidad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29-10-2002, inserto bajo el No. 52, tomo 64, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 19-07-20054, bajo el No. 49, folios 289 al 293, protocolo y tomo 1°, trimestre 3°.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 07-08-2014 (folio 24), El tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ ya identificado, para dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, para que compareciera y diera contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citado personalmente el demandado de autos, lo que consta de la declaración del alguacil de fecha 14-08-2014, a los folios 26 y 27. En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, el demandado de autos asistido de la Abogada DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad No. 8.016.930, Inpreabogado No. 24.195, domiciliada en el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; compareció y ejerció su derecho a la defensa por escrito presentado en fecha 13-10-2014 (folios 31 y 32), y opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no explanar suficientemente los fundamentos de derecho en los que funda su pretensión. Por escrito presentado el 20-10-2014 (folio 34), la parte actora subsana dentro del lapso procesal el defecto de forma de la demanda alegado. Por auto de fecha 27-10-2014 (folio 37), el tribunal declara subsanado el defecto de forma de la demanda, y ordena la contestación de la demanda de conformidad con el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento civil, dentro de los cinco días de Despacho siguientes. En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, el demandado de autos asistido de la Abogada DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad No. 8.016.930, Inpreabogado No. 24.195, domiciliada en el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; compareció y ejerció su derecho a la defensa por escrito presentado en fecha 31-10-2014 (folios 38, 39 y 40). Por auto de fecha 04-11-2014 (folio 42), el tribunal declara firme el auto interlocutorio de fecha 27-10-2014 (folio 42). Por escritos presentados en fechas 19 y 20 de noviembre de 2014, tanto la parte demandada (folios 45 y 46), como la actora (folios 75, 76 y 77), promueven pruebas a su favor. Por auto de fecha 27-11-2014 (folio 145), el tribunal acuerda agregarlos a los autos (folios 45 y 46, 75, 76 y 77). Por escritos presentados en fecha 03-12-2014 (folios 146 y 148), tanto la parte demandada como la parte actora se oponen a la admisión de las pruebas de la parte contraria. Por auto de fecha 05-12-2014, el tribunal admite las pruebas (folio 150) y fija oportunidad para su evacuación. Por escrito presentado en fecha 15-12-2014 (folio 152), la parte demandada a través de su apoderada judicial Abogada DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, ya identificada, quien conforme al artículo 499 del Código adjetivo procesal, procede a tachar formalmente al testigo DANIEL EULOGIO MARQUEZ VARGAS, promovidos por la parte actora (folio 32 y su vuelto), por estar incursos en la inhabilidad para declarar establecida en el artículo 479 del Código adjetivo, por consanguinidad en línea recta descendiente con una de las aquí demandantes representada ciudadana ELIA MARGARITA VARGAS SUAREZ. El día y hora fijados para la evacuación de los testificales, los promoventes actor y demandado cumplieron con la carga de presentar los testigos en las oportunidades señaladas (folios 156, 158, 160 al 161, 169 al 170, 171 al 172, 173 alo 174); acto de posiciones juradas (folios 164 al 165 y 166 al 167). Práctica de Inspecciones Judiciales (folios 162 y 168). Por escritos presentados en fecha 03-03-2015 (folios del 175 al 187), tanto la parte demandada, como la parte actora, a través de sus respectivos apoderados judiciales, y dentro de la oportunidad procesal presentaron Informes. Solamente la parte demandada por escrito presentado en fecha 13-03-2015 (folios 189 y 190), hizo observaciones a los Informes de la parte contraria.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA: Esgrime que al momento del fallecimiento ab-intestato de su madre y causante EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS, en fecha 12-04-1.998, en la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, lo que se evidencia de la declaración sucesoral, de fecha 16-12-1.998, y del Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 03-03-1.999. Siendo los bienes declarados descritos e identificados en sus anexos como, Primero: El 50% del valor de una finca y mejoras en terrenos nacionales, en el sitio denominado Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en una extensión de terreno de 283.090 metros cuadrados. Cuyos linderos son los siguientes: Frente, mejoras de Isaac Gutierrez, actualmente asfaltado que conduce a Loma de Piedra; Costado derecho, antes mejoras de Rafael Antonio Reinoza, Ramón Ruiz y Martín Muñoz, actualmente mejoras de Alvaro Araque, divide cerca de alambre y el río o caño de Guayabones; Costado izquierdo, antes caño arenoso, actualmente mejoras de Pío Sosa y Juan Ramírez, divide acequias y cerca de alambre de púas; por el pie o fondo, el mencionado río o caño Guayabotes. Sobre el inmueble hay construida una casa para habitación familiar; con las siguientes características: paredes de cemento, techos de zinc, luz, pisos de cemento, con cocina, 5 habitaciones, baño, lavadero, corredores al frente y dos costados, con puertas y ventanas de madera, demás adherencias y pertenencias. Adquiridas por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 17-06-1.998, bajo el No. 88, folios 36 al 38, protocolo 1°, trimestre 2°. Segundo: El 50% del valor de una casa para local comercial, compuesta de 2 habitaciones, una pieza para negocio y otra para depósito, con servicio de agua potable, alumbrado eléctrico, demás adherencias y pertenencias, edificada en terrenos nacionales, de la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en una parcela de terreno que mide 5 metros de frente por 13.5 metros de frente a fondo. Construida sobre paredes de bloques, pisos de cemento, techo de tejalit. Adquirida por documento autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17-06-1.998, bajo el No. 114, tomo 6. Tercero: El 50% del valor de una casa para habitación y su correspondiente galpón; compuesta de cocina, sala, comedor, un baño y un patio; radicada sobre terrenos nacionales, y ubicada en la población de Guayabones, calle Los Ángeles, casa s/n, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida; en condiciones regulares. El galpón está realizado con tubo estructural, techos de zinc, pisos de tierra, paredes de bloques. Adquirida durante la sociedad conyugal, a expensas y trabajo personal, y que han venido poseyendo por más de 28 años ininterrumpidos. Estas mejoras para la fecha del fallecimiento de la mencionada causante no poseían título de propiedad, pero posteriormente su legítimo padre TERECIO VARGAS SUAREZ, también fallecido, y como viudo procedió a levantar un documento de declaración de mejoras y hecho según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26-07-2.005, bajo el No. 36, tomo 57.
Pero es el caso que su legítimo hermano y coheredero MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, a quien le confiaron la administración de los locales comerciales, conservó su amistad y buena administración; con el producto de ella ayudaba a la manutención de su padre TERECIO VARGAS SUAREZ, también hoy fallecido.
Ahora bien, al fallecimiento de su legítima madre EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS, todos los herederos procedimos a ocupar parte de los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario, fomentaron para su propio beneficio mejoras y bienechurías, como casas para alojar a sus familias, pero sin partición judicial o extrajudicial, aun hasta el momento que falleciera su padre, el 05-05-2012, lo cual se mantuvo inalterable el acervo patrimonial.
Que al momento del fallecimiento de la cónyuge y madre EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS, quienes adquirieron en la sociedad conyugal el acervo patrimonial a repartir, todos quedaron consternados, su padre deambulaba y empezó a enfermarse, no se hallaba en ninguna parte.
Ahora bien, pasa que el inmueble identificado en el particular segundo del presente escrito libelar, identificado en la planilla sucesoral como declarado a la muerte de la madre y causante EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS, como acervo patrimonial de la sociedad conyugal, le fue dado en venta pura y simple a su hermano MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, por su padre TERECIO VARGAS SUAREZ, por la cantidad de cinco millones. Venta que se mantuvo oculta, hasta la muerte de mi padre TERECIO VARGAS SUAREZ. Por lo que demanda a su hermano MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, ya identificado, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA; para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal para que les devuelva la propiedad del inmueble local comercial, para que les reivindique en sus derechos sobre el acervo hereditario del cual se ha apropiado ilegítimamente y nunca ha ejercido posesión legítima sobre el mismo, ya que nunca recibió el inmueble en su posesión y dominio. Por lo que solicita se declare la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta localidad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29-10-2002, inserto bajo el No. 52, tomo 64, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 19-07-20054, bajo el No. 49, folios 289 al 293, protocolo y tomo 1°, trimestre 3°. Que su padre y causante TERECIO VARGAS, fue objeto de dolo al ser manipulado por su hijo ciudadano MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, ya identificado, a quien le confiaron la administración de los bienes de la herencia junto a su padre, a quien le costeaba los gastos de medicinas y otros, lo llevaba al médico, con el producto que generaban los bienes, en uno de esos viajes con su padre al médico, redactó el documento de venta, por el precio irrisorio y ficticio de Bs. 5.000.000 para ese entonces, sin consultar a nadie; y a su padre nunca se le vio el dinero, y sus otros hijos muchas veces lo ayudaban, mientras vendía ganado o productos agrícolas, y su hermano MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, pues tampoco contaba con dinero, vivía en casa y lo que se ganaba lo gastaba en su familia y gastos personales; que nadie se enteró de esa venta hasta la muerte de su padre TERECIO VARGAS.
DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra; por cuanto no es cierto que todos los herederos de sus fallecidos padres, han venido utilizando todos los bienes descritos en el libelo de la demanda; puesto que su persona nunca ha poseído o detentado dichos bienes. Que no es cierto lo que dice la accionante, que desde la muerte de sus padres hayan todos ocupado y usufructuado los bienes dejados, sin reparto alguno como buenos hijos de familia, y que en forma conjunta consintieron en la administración y reparación de los inmuebles; ya que su padre desde la muerte de su madre, se ocupó personalmente de los bienes y mas nadie tuvo acceso a ellos, no es cierto que su persona haya percibido recursos provenientes de la administración de esos bienes, puesto que desde el año 1984, hizo vida independiente de su familia y trabajaba el comercio. Que sobre ese inmueble local comercial, adquirió todos los derechos y acciones por documento autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29-10-2002, anotado bajo el No.52, tomo 64, y posteriormente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 19-07-2005, anotado bajo el No. 49, folio 289 al 293, protocolo 1°, tomo 1°, trimestre 3°.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Primero, promueve documento de compra venta de los derechos y acciones que hubo por compra a su padre TERECIO VARGAS, quien los adquirió por gananciales y herencia a la muerte de su esposa EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS, y madre de los aquí demandantes y demandado, primeramente por documento autenticado por ante la Notaría Pública de el vigía, en fecha 29-10-2002, y posteriormente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 19-07-2005, que con ello demuestra que adquirió los derechos y acciones por compra a su padre hoy fallecido, en forma lícita (folios 48, 49, 50 y 51). Segundo, que promueve documento de adquisición de mejoras, levantadas por su propio esfuerzo en el año 1989, según documento registrado en fecha 19-01-2000, para demostrar que para esa época ya realizaba sus propias actividades de trabajo y comerciales que no dependía económicamente de su familia (folios 53 y 54). Tercero, Promueve copia certificada del registro mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MI PARAISO, de su propiedad, como uno de los medios de subsistencia e independencia económica (folios 55, 56, y 57. Cuarto, promueve Registro de firma personal MULTISERVICIOS Y LUBRICANTES EVER, que es su ocupación actual (folios 59, 60, 61 y 62). Quinto, promueve documento de contrato de obra, protocolizado de fecha 02-12-2003, presentado y otorgado por su fallecido padre TERECIO VARGAS, a favor de su nieto STEVENSON JUNIOR VARGAS, hijo de SONIA VARGAS, demandante en este juicio también, la prueba es para demostrar que su padre estaba en buenas condiciones físicas y mentales y realizaba actos de comercio de diferentes índoles sin inconvenientes. En el capítulo II, promueve inspección judicial, para demostrar que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra arrendado, desarrollándose en el mismo una actividad comercial. También el siguiente capítulo es ocupado por testimoniales de personas vecinas, domiciliadas en Guayabones, siendo ellos los ciudadanos MARIA ELENA GUTIERREZ MENDEZ, JOSE HOMERO RONDON FLORES y RAMON ALBINO ARAQUE TREJO, para demostrar la calidad de propietario de los derechos y acciones adquiridos y objeto de la discusión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Valor y mérito de las actas procesales que conforman el presente expediente. Segundo: Ratifica todos los Instrumentos fundamentales que acompañan la demanda. Tercero, Promueve copia certificada del Expediente No. 1126-13, que cursa por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, donde todos los coherederos son demandantes, incluyendo el aquí demandado, y la descripción de todos los bienes que conforman el acervo hereditario, incluyendo el inmueble local comercial, objeto de este juicio (folios del 84 al 96). Cuarto, Planilla sucesoral No.078366, de fecha 12-04-98, de EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS, que los bienes que allí constan objeto de la declaración y de los cuales continúan siendo copropietarios por cuanto no han hecho la partición (folios del 79 al 83). Copia certificada del documento de venta de los derechos y acciones cuya nulidad se pide protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 19-07-2005, que con ello demuestra que adquirió los derechos y acciones por compra a su padre hoy fallecido, en forma lícita (folios 48, 49, 50 y 51). Copia de la factura por el servicio eléctrico CORPOELEC, ubicado en Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a nombre de DANIEL EULOGIO MARQUEZ VARGAS, arrendatario del inmueble local comercial objeto de este juicio, desde en vida de los causantes y luego de su muerte pagaba su alquiler al administrador aquí demandado. Promueve los terstificales de los ciudadanos MARTHA LUCIA ARANGO DE HERNANDEZ, GERARDO ALEXIS ROSALES Y DANIEL EULOGIO MARQUEZ VARGAS. Promueve posiciones juradas y pide la citación del demandado. Promueve también Inspección Judicial a la empresa CORPOELEC, ubicado en Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para dejar constancia, si el contrato eléctrico No. 3890668, está destinado al inmueble local comercial en mención , de la fecha de realización del contrato y de la persona natural o jurídica que figura como titular. Promueve también expediente consignatario del arrendatario del local comercial DANIEL EULOGIO MARQUEZ VARGAS, al demandado MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, por ser esta la persona que administra el inmueble y ha retirado los depósitos hechos.
En cuanto a los Informes presentados por las partes tanto demandada (folios del 175 al 182); como actora (folios del 184 al 187), previa lectura y análisis de su contenido, este tribunal hace alusión a que los Informes presentados por las partes aquí procesales, son el resultado de las actuaciones procedimentales, resaltando para mayor ilustración el desarrollo de cada actuación, haciendo hincapié sobre los puntos controvertidos que tengan relevancia en la decisión definitiva.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Este tribunal para decidir sobre el fondo de la controversia pasa a analizar como punto previo a la sentencia, la impugnación a la demanda con ocasión del valor de la estimación de la demanda. El demandado de autos dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la misma impugnó el monto estimado establecido en el libelo de demanda de Bs. 200.000,00; ya que nada debe, por cuanto la demanda incoada no está apegada a derecho, no tiene los fundamentos legales para realizar el pedimento.
A lo que observa este tribunal, que el demandado de autos impugna la estimación de la demanda sin ajustarse al contenido de la normativa procesal prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Procesal, en la que debe fundamentarse. No toma en consideración que es una demanda de las estimables en dinero por formar parte de un acervo patrimonial, y por tal circunstancia legal debe manifestar si la impugnación a la estimación de la demanda, si ésta es por insuficiente, o por exagerado su monto. Siendo que el tribunal en virtud de que la impugnación a la estimación de la demanda, por la cantidad de Bs. 200.000,00, no se convierte en contradictorio por el alegato del demandado de que nada debe, y no por resultar insuficiente o exagerada, frente al valor contenido en el documento de compra venta, cuya nulidad piden los demandantes. Dada la importancia de la cuantía para determinar la competencia del tribunal, que se desprende del primer aparte del precitado artículo 38, el tribunal verifica que efectivamente la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 200.000,00 lo hace competente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa. Así queda establecido.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Ahora bien, decidida la impugnación sobre la estimación de la demanda como punto previo a la sentencia, este tribunal pasa decidir sobre el fondo de la controversia, y para emitir el pronunciamiento de fondo observa, que los actores aducen que actúan como herederos de sus padres y causantes EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS y TERECIO VARGAS, según consta del Certificado de solvencia de Sucesiones (folio 11), y de las planillas sucesorales que acompañan la demanda como instrumentos fundamentales (folios 12 al 16 y sus Vtos.) ; de los bienes dejados a su fallecimiento, entre ellos el local comercial descrito en el numeral segundo del escrito libelar, constituido por el 50% del valor de una casa para local comercial, compuesta de 2 habitaciones, una pieza para negocio y otra para depósito, con servicio de agua potable, alumbrado eléctrico, demás adherencias y pertenencias, edificada en terrenos nacionales, de la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en una parcela de terreno que mide 5 metros de frente por 13,5 metros de frente a fondo. Construida sobre paredes de bloques, pisos de cemento, techo de tejalit. Adquirida por documento autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17-06-1.998, bajo el No. 114, tomo 6.
Ahora bien manifiestan los herederos aquí demandantes, con su carácter acreditado, como fundamento de hecho, que sus padre TERECIO VARGAS, fue objeto de dolo al ser manipulado por su hijo ciudadano MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, ya identificado, a quien le confiaron la administración de los bienes de la herencia junto a su padre, a quien le costeaba los gastos de medicinas y otros, lo llevaba al médico, con el producto que generaban los bienes, en uno de esos viajes con su padre al médico, redactó el documento de venta, por el precio irrisorio y ficticio de Bs. 5.000.000 para ese entonces, sin consultar a nadie; y a su padre nunca se le vio el dinero, y sus otros hijos muchas veces lo ayudaban, mientras vendía ganado o productos agrícolas, y su hermano MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, pues tampoco contaba con dinero, vivía en casa y lo que se ganaba lo gastaba en su familia y gastos personales; que nadie se enteró de esa venta hasta la muerte de su padre TERECIO VARGAS.
Por su parte el demandado de autos en el ejercicio de su derecho a la defensa en su debida oportunidad procesal, contradice todos los dichos de la demandante en su escrito libelar, convirtiéndose en el contradictorio del juicio, por conformar fundamentos de hecho discutidos, ya que el dolo es uno de los vicios del consentimiento, que puede provocar la nulidad relativa por uno de los contratantes o causahabientes, con intereses individuales, la acción dura cinco años, contados a partir desde la fecha que se tenga el conocimiento, ello se encuentra establecido en el artículo 1346 del Código Civil. El dolo es la intención de lograr un resultado positivo para su interés personal, mediante artimañas disfrazadas de bien, en el cual la persona víctima de tal conducta lesiva a su propio interés, sea personal o patrimonial, actúa en base a lo que le dicta su adversario. De donde se deduce lo siguiente, según los demandantes, todos estaban de acuerdo que el aquí demandado MAURO ALBERTO VARGAS SUAREZ, ya identificado, administrara los bienes junto con su padre, de donde salía el producto para su subsistencia; por lo tanto el demandado dice que no es cierto que su persona haya percibido recursos provenientes de la administración de esos bienes, puesto que desde el año 1984, hizo vida independiente de su familia y trabajaba el comercio. Que sobre ese inmueble local comercial, adquirió por compra todos los derechos y acciones por documento autenticado y posteriormente registrado.
A lo que observa este tribunal, del texto de lo discutido, que la acción intentada lo es por nulidad de documento de compra venta, obedeciendo a una nulidad de carácter relativo y no absoluta, puesto que lo que reclaman los demás coherederos obedece a intereses particulares de la sucesión; los demandantes no alegan incapacidad del vendedor, sino que el consentimiento del vendedor se encontraba viciado por artimañas del heredero comprador de los derechos y acciones de su padre, habidos por gananciales y herencia a la muerte de su cónyuge, madre de las aquí partes procesales.
Alegan los demandantes que el aquí demandado aprovechando la confianza que le dieron como administrador de los bienes de la herencia junto a su padre, que fue en uno de esos viajes al médico que el aquí demandado se aprovechó y redactó el documento de venta.
Por su parte el demandado dice, que no es cierto que todos los herederos de sus fallecidos padres hayan venido utilizando todos los bienes descritos en el libelo de la demanda; puesto que su persona nunca ha poseído o detentado dichos bienes. Que no es cierto lo que dice la accionante, que desde la muerte de sus padres hayan todos ocupado y usufructuado los bienes dejados, sin reparto alguno como buenos hijos de familia, y que en forma conjunta consintieron en la administración y reparación de los inmuebles; ya que su padre desde la muerte de su madre, se ocupó personalmente de los bienes y mas nadie tuvo acceso a ellos.
Observándose de los instrumentos fundamentales que acompañan a la demanda la existencia de los derechos y acciones sobre los bienes descritos en las planillas sucesorales, que no es discutida; que rielan a los folios del 12 al 16), planilla sucesoral de la declaración de los bienes dejados a su fallecimiento Certificado de solvencia de Sucesiones de la causante EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS (folio 11).
Ahora bien, del contenido de los alegatos de las partes que conforman el contradictorio o thema desidendum, se desprende que la parte actora acciona por nulidad de documento de compra-venta, contra su hermano coheredero por haber actuado con dolo y lo aplica como fundamento de su acción; pero sostiene que entre el coheredero aquí demandado y los demás coherederos estuvieron de acuerdo en que tomara la administración de los bienes del acervo hereditario, que siempre mantuvieron una buena relación como administrador, que con el producto del trabajo ayudaba a su padre con las medicinas y que lo llevaba a consulta. Por otro lado sostienen que todos ello ayudaban a su padre ya viudo, por su estado emocional golpeado por la muerte de su esposa, hasta tanto vendiera el producto de su trabajo y cubriera sus gastos. Que su padre nunca recibió el dinero de este precio irrisorio por la venta del inmueble local comercial; que su hermano aquí demandado tampoco contaba para ese entonces con dinero para adquirir el inmueble, que él solo contaba con lo que se ganaba como administrador del acervo patrimonial, que lo gastaba en su familia y gastos personales.
Como se observa en lo discutido, que no involucra la figura del dolo, ya que el dolo vicia el consentimiento, pues lo acompañan artificios que inciden en el consentimiento, hay un engaño para lograr un fin, ello se encuentra previsto en el artículo 1146 del Código Civil, contenido en ello la nulidad relativa al referirse a aquel que haya sido afectado por la ingerencia del dolo, sin lo cual no hubiese contratado; reafirmando el artículo 1.154 de la misma ley sustantiva, que el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas, por uno de los contratantes o por un tercero con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Observándose de los fundamentos de hecho que no involucra el dolo, pues la actora aduce que existió una buena relación con su hermano administrador, que con el producto del trabajo del acervo hereditario, hacía los gastos de su padre y las medicinas y consultas médicas; también sostiene que los otros hijos le ayudaban en sus gastos y cuando vendía el producto arreglaban.
A todo ello el tribunal, vistas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada y evacuadas en las oportunidades señaladas; en el particular primero como documentales promueve, el documento de compra venta de los derechos y acciones en discusión plenamente identificado, autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, inserto bajo el No. 52, tomo 64, de fecha 29-10-2002, y posteriormente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el No. 49, folios del 289 al 293, de fecha 19-07-2005, y que riela a los folios 48, 49, 50 y 51 del presente expediente, y como instrumento fundamental de la demanda (folios 18, 19 y 20), en copia fotostática simple, a las cuales este tribunal le acuerda todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal, donde queda registrada la venta de los derechos y acciones sobre el inmueble allí descrito, por el vendedor al aquí demandado, adquiridos por gananciales y herencia de los bienes quedantes al fallecimiento de su esposa EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS. En segundo lugar, promueve documento de adquisición de mejoras, en su original, levantadas por su propio esfuerzo en el año 1989, según documento registrado bajo el No. 22, folios 1 al 2, del protocolo, tomo y trimestre 1°, en fecha 19-01-2000 (folios 23 y 24), Tercero, promueve copia certificada del registro mercantil Firma Personal DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MI PARAISO, de su propiedad, como uno de los medios de subsistencia e independencia económica, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 131, tomo B-1, de fecha 02-04-1998 (folios del 56 al 58), en su original. Cuarto, promueve Registro de firma personal MULTISERVICIOS Y LUBRICANTES EVER, en original, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 91, tomo B-5, de fecha 29-07-2005 (folios del 59 al 66), que es su ocupación actual. Los documentales promovidos por el aquí demandado en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto, lo son con el fin de rebatir las aseveraciones de la parte actora en cuanto a sus recursos en la época de adquisición del inmueble en cuestión, ya que le imputan una conducta dolosa, fundada en los escasos recursos del aquí comprador demandado, y que adquirió el inmueble con artificios y artimañas valiéndose del estado de ánimo de su padre por la muerte de su esposa y la condición de administrador de los bienes junto con su padre, aunado a la compañía que le brindada cuando acudía a las consultas médicas.
Este tribunal en virtud de que estas pruebas promovidas son elementos idóneos para determinar si el origen de lo debatido es congruente con el resultado que le atribuyen los demandantes como conducta dolosa del demandado para lograr un fin perseguido como lo es terminar siendo propietario del inmueble comercial; analizadas como fueron les acuerda todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a favor del demandado.
En cuanto a la prueba promovida en el particular Quinto, contenida en una documento de contrato de obra (folios 69, 70 y 71), protocolizado de fecha 02-12-2003, registrado bajo el No.10, folios 41 al 44, del protocolo 1°, tomo y trimestre 4°, presentado y otorgado por su fallecido padre TERECIO VARGAS, a favor de su nieto STEVENSON JUNIOR VARGAS, hijo de SONIA VARGAS, demandante en este juicio también, la prueba es para demostrar el demandado que su padre estaba en buenas condiciones físicas y mentales y realizaba actos de comercio de diferentes índoles sin inconvenientes. Prueba esta documental, a la que el tribunal, una vez analizada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le acuerda ningún valor probatorio, ya que esta prueba promovida es impertinente, por cuanto en ningún caso fue alegada por la parte actora la inhabilidad del causante TERECIO VARGAS para contratar, sino tristeza, angustia y soledad, que lo llevó a enfermarse; quien además administraba los bienes del acervo patrimonial junto a su hijo quien llevaba una buena administración y con ello se mantenía su padre. Igualmente promueve inspecciones judiciales en el inmueble local comercial en cuestión y CORPOELEC, Oficina Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para demostrar que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra arrendado, desarrollándose en el mismo una actividad comercial. Así queda demostrado mediante las Inspecciones Judiciales materializadas, según actas levantadas al efecto en fecha 15-01-2015 y 21-01-2015 (folios 162, 168 y sus Vtos.), que efectivamente el inmueble está constituido por un local comercial que se encuentra arrendado al ciudadano DANIEL MARQUEZ, y desplega una actividad comercial, funciona un fondo de comercio, denominado ABASTO Y FRUTERIA GUAYABONES, y que el contrato eléctrico No. 3890668, de fecha 21-05-2001, fue solicitado por el ciudadano arrendatario DANIEL EULOGIO MARQUEZ VARGAS, para el precitado local comercial, ubicado en Guayabones, carretera panamericana, frente al Boulevard.
En cuanto a los testimoniales de personas vecinas, domiciliadas en Guayabones, entre ellos los ciudadanos MARIA ELENA GUTIERREZ MENDEZ, JOSE HOMERO RONDON FLORES y RAMON ALBINO ARAQUE TREJO, para demostrar la calidad de propietario de los derechos y acciones adquiridos y objeto de la discusión. A este respecto observa el tribunal que fueron evacuados a los folios del 169 al 174 y sus vueltos, cuyos testigos fueron contestes en sus afirmaciones, aseverando estos testigos que la sucesión VARGAS-SUAREZ, si tenía conocimiento de la venta del local comercial puesto que su padre comentaba la venta del local comercial en el pueblo; no apreciando este tribunal dichas declaraciones, aún cuando arrojan confianza en virtud de que son personas habitantes del pueblo y se conocen, y según el tiempo que manifiestan habitar en Guayabones, se desprende que son personas mayores y que tienen años conociendo a la familia VARGAS-SUAREZ, pero esas afirmaciones de que la familia VARGAS-SUAREZ, tenía conocimiento de la venta del local comercial, se basa en deducciones con asidero en los comentarios de la venta del inmueble. Por ello este tribunal no le acuerda ningún valor probatorio a la prueba testifical, previo análisis de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento civil.
De las pruebas promovidas por la parte actora, entre ellas este tribunal hace alusión a la prueba documental promovida en el particular tercero del escrito de pruebas, representada en copias fotostáticas certificadas del Expediente No. 1126-13, contentivo de la demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, donde todos los coherederos son demandantes, incluyendo el aquí demandado, y la descripción de todos los bienes que conforman el acervo hereditario, incluyendo el inmueble local comercial, objeto de este juicio.
A lo que observa este tribunal, que bien es cierto a los folios del 84 al 88 del presente expediente, rielan copias fotostáticas certificadas del Expediente No. 1126-13, contentivo de la demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, donde todos los coherederos son demandantes, contra el ciudadano STIVENSON JUNIOR VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 19.200.573, domiciliado en Guayabones, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por NULIDAD DE DOCUMENTO; trata de probar con ello la parte actora que la venta aquí en litigio se llevó a efecto por conducta dolosa del comprador que vició el consentimiento del vendedor, por cuanto en ese juicio el aquí demandado es co demandante contra el ciudadano STIVENSON JUNIOR VARGAS, propietario actual de otro inmueble comercial de la sucesión VARGAS SUAREZ, adquirido del causante TERECIO VARGAS, por gananciales y herencia a la muerte de su esposa EVA MSARIA SUAREZ DE MORENO, siendo alegada la descendencia directa con una de las coherederas aquí demandantes y colateral con los restantes, y que con ese mismo carácter lo demandan.
A este respecto observa el tribunal, una vez analizada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, que no le acuerda ningún valor probatorio a favor de ninguna de las partes, por cuanto es un juicio autónomo e independiente de la acción aquí demandada, que no guarda ninguna relación con la condición de las partes en el juicio, ni el objeto.
En cuanto a los instrumentos fundamentales de la demanda, también promovidos en el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, como la Planilla sucesoral No.078366, de fecha 12-04-98, de EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS, que los bienes que allí constan objeto de la declaración y de los cuales continúan siendo copropietarios por cuanto no han hecho la partición; del Acta de Defunción del causante TERECIO VARGAS; del documento de compra-venta debatido, entre TERECIO VARGAS, hoy fallecido y el aquí demandado MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, contentivo de la venta indivisa de los derechos y acciones de su propiedad por gananciales y herencia a la muerte de su esposa EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS, representados en el inmueble local comercial sobre el cual recae la demanda; este tribunal les acuerda todo su valor probatorio por no haber sido impugnados en las oportunidades que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los testificales de los ciudadanos MARTHA LUCIA ARANGO DE HERNANDEZ, GERARDO ALEXER ROSALES. De estos testificales evacuados, de cuyas deposiciones se desprende que la sucesión VARGAS SUAREZ, desconocía la venta del inmueble local comercial hasta el momento de la muerte de su padre TERECIO VARGAS, cuando el comprador aquí demandado mostró a sus hermanos el documento de compra venta. En cuanto al testigo DANIEL EULOGIO MARQUEZ VARGAS, promovido por la parte actora, este tribunal no le aprecia su declaración, ni le acuerda valor alguno, por cuanto sostiene en sus declaraciones al ser repreguntado ser descendiente en línea recta y también colateral de todos los aquí demandantes; por lo que este tribunal desecha su declaración; de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. De todo lo analizado se llega al convencimiento de que la familia VARGAS SUAREZ, desconocían la venta del inmueble local comercial hasta el momento de la muerte de su padre, ello queda demostrado conjuntamente con las posiciones juradas cuando el absolvente demandado sostiene no haberle comunicado a sus hermanos la compra del inmueble.
De la Inspecciones judiciales practicadas en la Oficina de CORPOELEC, en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, y la practicada en el inmueble local comercial objeto del juicio, por ambas partes contendientes, se valora con ocasión de la comunidad de la prueba con fundamento en el artículo 510 del Código de Procedimiento civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra arrendado, desarrollándose en el mismo una actividad comercial; que el contrato que presta el servicio eléctrico está a nombre del arrendatario DANIEL EULOGIO MARQUEZ. De la Copia certificada de expediente consignatorio y del contenido de la solicitud consignaticia, del arrendatario DANIEL EULOGIO MARQUEZ, al aquí demandado como administrador del inmueble, a la muerte del causante TERECIO VARGAS, queda igual demostrado que la sucesión VARGAS SUAREZ, desconocía la venta de los derechos y acciones de su padre sobre el inmueble en cuestión.
De todo lo expuesto, y análisis de todos los alegatos que conforman los términos de la controversia o thema dessidendum, conjuntamente con todos los elementos probatorios promovidos y evacuados, se determina la existencia de una negociación denominada contrato de compra-venta entre padre e hijo, que tiene por objeto la venta indivisa de todos los derechos y acciones que poseía por gananciales y herencia a la muerte de su esposa EVA MARIA SUAREZ DE VARGAS, sobre el inmueble local comercial ampliamente descrito por las partes conforme al numeral 2° de la planilla contentiva de la declaración sucesoral; que la venta cuya nulidad piden los demandantes cumple con todas las condiciones previstas en el artículo 1141 del Código civil, no adoleciendo de vicios que conlleven a su nulidad relativa por vicios del consentimiento contenida en el artículo 1142 del Código civil, y el cual recayó específicamente en el dolo, del cual se ha hecho amplia referencia en el texto de esta parte motiva.
Por todo lo expuesto, no le queda ninguna otra alternativa al tribunal, sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos NERVA RAMONA SUAREZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.011.274, domiciliada en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos LINA ROSA VARGAS SUAREZ, ADALBERTO DE JESUS VARGAS SUAREZ, ELIA MARGARITA VARGAS SUAREZ, CARMEN TERESA VARGAS SUAREZ y HERMINIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera solteros los demás, titulares de la cédula de identidad No. 9. 029.714, 9.197.608., 4.702.889 y 3.242.710, domiciliados en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, todos con el carácter de coherederos del ciudadano TERECIO VARGAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. 1.706.436, fallecido ab-intestato el día 05-05-2012; por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA; contra su legítimo hermano ciudadano MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.103.024, domiciliado en la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parta actora constituyó apoderado judicial al abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, según consta de poder Apud Acta al folio 153, de fecha 12-01-2015; el demandado de autos MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, constituyó apoderado judicial que la representara en la causa a los Abogados DOMENICA SCIORTINO FINOL Y ALCIDES JOSE FIGUERA GUEVARA, según consta de poder Apud Acta al folio 155, de fecha 13-01-2015.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los once días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de a Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, lo que certifico.
La Sria
|