TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, once (11) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Visto el escrito que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, presentado en fecha cinco (5) de junio de 2015, en el que la accionada de autos reconviene a la parte demandante, por el procedimiento de Prescripción Adquisitiva, al respecto quien suscribe, para determinar la admisibilidad de la reconvención propuesta advierte: Siendo la oportunidad legal para que este Juzgado de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-10-04, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente N° 04-0368, emite pronunciamiento de admisibilidad sobre la Reconvención propuesta, se hace necesario revisar el enunciado del artículo 366 ejusdem, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre custiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Ahora bien, la reconviniente expresa: “Desde el cuatro (4) de febrero de 1998, vengo poseyendo y ocupando un lote de terreno de aproximadamente trescientos sesenta metros cuadrados (360,00 mts2) que comprenden el área sobre el cual está construida mi vivienda principal y plantaciones de árboles frutales, ubicada en la Urbanización Los parques, Avenida Los Mangos, casa Nº 105, sector el Paraíso Alto…por compra a la Sociedad Mercantil Mora de Los Andes, conforme documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inmueble este que lo vengo ocupando en forma legítima por más de diecisiete años, y de que una de las formas de adquirir la propiedad es por medio de la prescripción, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a la Sociedad Mercantil SPACIO XXI,C.A, representada por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.854.828, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida”.
Así las cosas, impretermitiblemente debe esta examinadora abordar la institución de la prescripción a los efectos de determinar la admisibilidad de tal procedimiento, dado que a tenor del citado artículo 366 de la norma adjetiva civil, el Juez puede de oficio, declarar la inadmisibilidad de la reconvención en aquellos casos de incompetencia material del Tribunal.
En tal sentido, encontramos que el dispositivo técnico legal 690 del referido texto legal, dispone: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”.
Luego entonces, vemos como la competencia de los juicios de Prescripción Adquisitiva, fue conferida a los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar en que se encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión, y ello viene dado por la naturaleza del juicio, vale decir, al tratarse de un procedimiento cuyo fin último es la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, el criterio preponderante para determinar la competencia no es el del valor sino que rige un fuero especial de atracción (fórum rei sitae) que es el del lugar de situación del inmueble.
En efecto, en esta materia, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 13 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Rosa Matilde Lara de Lindado VS Cor. Banca, sostuvo: “…los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (fórum rei sitae). Es decir, en esos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal…”
En ese orden de ideas, el Profesor Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva”, página 97, al referirse al órgano judicial competente para conocer de los juicios de especie, nos enseña: “La competencia territorial asignada se explica, por cuanto los actos de posesión que permiten adquirir por prescripción, se realizan en el lugar donde se encuentre el inmueble objeto de la posesión, lo cual facilita la actividad probatoria.
Y la competencia funcional, por la trascendencia del proceso, que involucra una institución de orden público y conlleva la verificación de la prescripción, de lo cual se deriva el reconocimiento del derecho real en cabeza de un nuevo titular y la pérdida de quien venía siéndolo. El legislador asigna esta responsabilidad al juez civil de primera instancia que considera más fogueado en el manejo de la actividad jurisdiccional para que lleve adelante y decida este proceso, aunque hoy, no se pueda dejar de reconocer, que nuestros jueces de municipio se encuentran preparados para asumir esa responsabilidad y cualquier otra que tengan atribuida los de primera instancia”.

De manera pues, que además del fuero atrayente, existe en estos procedimientos una competencia funcional, que deroga la competencia por la cuantía, en tanto que la norma rectora (Ex. Art. 690 del Código de Procedimiento Civil) atribuye en forma expresa, tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia Civil, lo que equivale a la falta de competencia material de este Tribunal para conocer la Reconvención planteada.
Corolario, en mérito de las razones legales supra explanadas y con base a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, los cuales acoge esta sentenciadora, este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Así se decide.-
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ