REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
205º Y 156º
EXPEDIENTE Nº 125-14
PARTE SOLICITANTE(S): Odalys Carolina Molina de Godoy y Deibis José Godoy Adrianza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.794.036 y Nº V-18.085.310 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES Odalys Carolina Molina De Godoy, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 158.618.
MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce esta Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos Odalys Carolina Molina de Godoy y Deibis José Godoy Adrianza, (identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la abogada Odalys Carolina Molina de Godoy, (identificados en autos), mediante el cual proceden a solicitar en representación propio y asistiendo al cónyuge que de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, se declare la Separación de Cuerpos.-
En fecha siete (07) de marzo del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de separación de cuerpos, y acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal fija al tercer día de despacho siguiente a este, para que los cónyuges solicitantes comparezcan por ante este Tribunal, en horas de Despacho y expongan lo que consideren conveniente en relación con la solicitud. (f.9)
En fecha siete (07) de marzo del dos mil catorce, comparecen ambos cónyuges; “En horas de Despacho del día de hoy, siete (07) de marzo de dos mil catorce, siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la comparecencia de los ciudadanos Odalys Carolina Molina De Godoy y Deibis José Godoy Adrianza, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, abogado el primero y electromecánico industrial el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-17.794.036 y V-18.085.310, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio Odalys Carolina Molina De Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.618 en defensa de sus propios derechos y actuando en asistencia del segundo de los presentes; seguidamente el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y como los solicitantes dicen que es su propósito separarse de cuerpos de mutuo acuerdo, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley DECLARA consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común y se establece que a partir del presente decreto cada cónyuge responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos que obtuvieren”. (f.10)
En fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil catorce, auto del Tribunal acuerda oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida. Líbrense las copias certificadas acompañadas con sus respectivos oficios. (f.11)
En fecha siete (07) de abril de dos mil catorce, se recibe oficio Nº 14-3.635 librado por este Tribunal al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de que sea estampada la debida nota marginal en el acta de Matrimonio inserta por ante ese Registro Civil. (f.12)
En fecha tres (03) de junio del dos mil quince, presentada diligencia “En horas de despacho del día de hoy 03 de Junio de 2015, presente en esta sala de audiencia de este Tribunal, nosotros Deibis José Godoy Adrianza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.085.310 y Odalys Carolina Molina De Godoy, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº -17.794.036, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.618, actuando en este acto en mi propio nombre y representación de mis derechos, ocurrimos para exponer: Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado ente este Tribunal, la separación de cuerpo interpuesta en forma conjunta; solicitud esta que fue ratificada en todas y cada una sus partes y no habiendo reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que solicitamos respetuosamente de conformidad con el último parte del Artículo 185 del Código Civil y el Artículo 765 el Código de Procedimiento Civil, se declare la CONVERSION EN DIVORCIO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman”.- (f.13)
En fecha ocho (08) de junio de dos mil quince, auto del Tribunal, Visto la diligencia de fecha 03 de junio del 2015 (f.13), consignado por los ciudadanos Deibis José Godoy Adrianza y Odalys Carolina Molina De Godoy (identificado en autos), y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado ente este Tribunal, la separación de cuerpo interpuesta en forma conjunta; solicitud esta que fue ratificada en todas y cada una sus partes y no habiendo reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que solicitamos respetuosamente de conformidad con el último parte del Artículo 185 del Código Civil y el Artículo 765 el Código de Procedimiento Civil, se declare la CONVERSION EN DIVORCIO”. Por lo consiguiente, este tribunal, así lo acuerda, en consecuencia, notifíquesele a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a que conste agregada la presente boleta la notificación. El Fiscal del Ministerio Público al que le corresponda deberá comparecer en la oportunidad señalada a fin de hacer o no las observaciones que crea pertinentes, en el entendido de que vencido dicho lapso, se pasará a dictar sentencia. Líbrese las correspondientes boleta y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva. (f.14)
En fecha once (11) de junio de dos mil quince, vista diligencia del Alguacil consignado boleta de notificación firmada por la fiscal del Ministerio Público. (f.15 al 16)
En fecha veintiocho (22) de junio del dos mil quince, por medio de escrito, consignado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, establece, que nada tiene que objetar a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto se evidencia de autos que ha transcurrido más de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos sin que en dicho lapso alguno de los cónyuges haya alegado la reconciliación. (f.17)
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos Odalys Carolina Molina De Godoy, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.036, domiciliada en el sector el Samán, calle 4, casa Nº 155 de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.618, y Deibis José Godoy Adrianza, venezolano, mayor de edad, electromecánico industrial, titular de la cédula de identidad Nº V-18.085.310, urbanización El paraíso avenida 3, entre calle 1 y 2 de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la primera actuando en éste acto en nombre y representación propia y asistiendo al cónyuge Deibis José Godoy Adrianza, anteriormente identificado, solicitan y exponen:
Primero: Que en fecha 07 de Mayo del año 2010 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida; lo cual se evidencia de la Partida de matrimonio inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese Registro bajo el Nº 032, del año 2.007, y que riela al vuelto del folio 047 al folio 048 y su vuelto, la cual en copia certificada anexaron a la presente marcada “A”.
Segundo: Que de la unión no procreamos hijos.
Tercero: Que fijaron residencia conyugal en la Urbanización El Paraíso avenida 3 entre calla 1 y 2 casa Nº 1-13 de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani de este Estado Bolivariano de Mérida.
Cuarto: Que en los primeros años de unión conyugal, hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor, y armonía. Pero, es el caso, que desde el año 2012 hasta esta fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no poderse entender, las cuales deliberadamente no han sido producidas por nosotros, siendo más bien situaciones de tipo psicológico de ambas partes que han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en nuestras relaciones, el cual hemos querido tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero, desgraciadamente nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres, y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionante para ambos, nos vemos, forzosa y penosamente obligados, a promover este escrito de separación de cuerpos de acuerdo a las pautas establecidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil; A tal efecto hacen constar las condiciones en base a las cuales desean se produzca: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspenda la vida en común entre ambos. SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior. TERCERA: En virtud de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de la obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil.
Quinta: Que de la unión conyugal no obtuvieron bienes algunos que liquidar.
Sexto: Que es el motivo por el cual de todo lo anteriormente citado de mutuo y amistoso acuerdo con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se sirva darle curso legal a la presente petición, de acuerdo con las bases señaladas en este documento.
Séptimo: Finalmente ratifican en toda y cada una de sus partes la presente solicitud, renunciamos a los lapsos de comparecencia y nos damos por citados para todos los efectos de la Ley.
Según audiencia celebrada el día siete (07) de marzo de dos mil catorce, se declaro consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendiéndose entre ellos la vida en común y se establece que a partir del presente decreto cada cónyuge responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos que obtuvieren.
Ahora bien. En fecha tres (03) de junio del dos mil quince, según diligencia presentada por los ciudadanos Deibis José Godoy Adrianza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.085.310 y Odalys Carolina Molina De Godoy, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº -17.794.036, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.618, actuando en este acto en mi propio nombre y representación de mis derechos, ocurrimos para exponer: Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado ente este Tribunal, la separación de cuerpo interpuesta en forma conjunta; solicitud esta que fue ratificada en todas y cada una sus partes y no habiendo reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que solicitamos respetuosamente de conformidad con el último parte del Artículo 185 del Código Civil y el Artículo 765 el Código de Procedimiento Civil, se declare la CONVERSION EN DIVORCIO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman”.
III
DE LOS FUNDAMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Juzgado, que para fundamentar la demanda, las partes solicitantes consignaron copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 021, libro Nº 021 del año 2010, de los libros que reposan en los archivos del Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa, que en fecha siete (07) de marzo del 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la comparecencia de los ciudadanos Deibis José Godoy Adrianza y Odalys Carolina Molina De Godoy, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.085.310 y V-17.794.036 y respectivamente; seguidamente el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y como los solicitantes dicen que es su propósito separarse de cuerpos y por no poseer bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, DECLARA consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común; y de la diligencia de fecha tres (03) de junio del dos mil quince, presentada por los ciudadanos Deibis José Godoy Adrianza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.085.310 y Odalys Carolina Molina De Godoy, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº -17.794.036, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.618, actuando en este acto en mi propio nombre y representación de mis derechos, ocurrimos para exponer: Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado ente este Tribunal, la separación de cuerpo interpuesta en forma conjunta; solicitud esta que fue ratificada en todas y cada una sus partes y no habiendo reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que solicitamos respetuosamente de conformidad con el último parte del Artículo 185 del Código Civil y el Artículo 765 el Código de Procedimiento Civil, se declare la CONVERSION EN DIVORCIO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien; observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la declaración de la separación cuerpos por mutuo consentimiento, la cual se efectuó el siete (07) de marzo del 2014 hasta el día tres (03) de junio del dos mil quince, fecha en la cual los ciudadanos solicitan al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido un año de haberse consumado la separación legal de cuerpos sin haber entre nosotros ningún tipo de reconciliación, todo lo conforme con lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en consecuencia, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de la facultades que la Ley otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, efectuada por los ciudadanos Deibis José Godoy Adrianza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.085.310 y Odalys Carolina Molina De Godoy, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.794.036 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha siete (07) de mayo del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 021, folio Nº 021 del año 2010.
PUBLIQUSE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO.
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (2:00 p.m) de la tarde.-
Srio.
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