EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintinueve (29) de junio del dos mil quince (2015).

205º Y 156º
Expediente Nº 0040-2014.
Sede: Civil.
Parte Actora: Ana Margarita Contreras Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.700.021.
Parte Demandado: Juan Enrique Roa Zambrano, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.495.994.
Abogado Parte demandante: Vinisio Antonio Rojas Villasmil, titular de la cédula de identidad No. V-8.006.082 e Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 28.174.
Abogado Parte demandado: No acredito.

NARRATIVA

Se dio inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana Ana Margarita Contreras Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.700.021, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado, Vinisio Antonio Rojas Villasmil, titular de la cédula de identidad No. V-8.006.082 e Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 28.174 con domicilio procesal en la siguiente dirección Avenida Bolívar Edificio Vespucci, Piso 01, Nº 09, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, por Desalojo de Local Comercial. (f.1 a la 20).
Mediante auto de recibido de fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil quince, constante de veinte (20) folios útiles presentado por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f.21)
Mediante auto de fecha 25 de febrero del dos mil catorce, el Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, por Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, según Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Emplácese al ciudadano Juan Enrique Roa Zambrano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.994, domiciliado en el Sector La Blanca, 12 de Octubre, Calle Principal, al fondo, Casa S/N, en su carácter de arrendatario, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos la citación y de contestación a la demanda. (f.22)
Por medio de diligencia, presentada por el abogado en ejercicio Vinisio Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.082 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28174, consignó en este acto la cantidad de setenta Bs. (70) a los fines de sufragar gastos de fotocopiados del libelo y del auto de admisión a los fines legales consiguientes. (f.23)
Por medio de diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil quince, el Alguacil consigno en este acto boleta de Citación firmada por el ciudadano Juan Enrique Roa Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.994 en su condición de demandado en el Expediente No. 0040-15, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma. (f.24 al 25)

FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA CONFESION FICTA

El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala:

“....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....”, como puede verse en este artículo, se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiendo a su vez al artículo 362, que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-02-2001, delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos que la conforma y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
y continúa,

“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

De lo anterior, se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda, configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda, pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo, por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

En este caso, se extrae que el demandado no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es de Desalojo de Local Comercial que se encuentra fundamentada en los artículos 1.133, 1.264, 1.579, 1.592, 1.594 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 40 ordinales a, c de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial, y artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, que coincidiendo con el criterio anteriormente transcrito este Juzgador, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada (demandado) ciudadano Juan Enrique Roa Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.994, con el carácter de arrendatario en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar especialmente que en el mes de enero del año 2005 celebré un Contrato de Arrendamiento de manera verbal con el ciudadano JUAN ENRIQUE ROA ZAMBRANO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.994, domiciliado en el Sector La Blanca, 12 de Octubre, Calle principal, al fondo, Casa S/N, Parroquia Manuel Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, todo en buenas condiciones para el desarrollo de la actividad comercial, se cumplió con las Ordenanzas ante el Concejo Municipal para el desarrollo de la actividad comercial le correspondieron las placas que en su texto se lee…” INDUSTRIA y COMERCIO. CONTRIBUYENTE Nº 592, DISTRITO ALBERTO ADRIANI, y otra CONCEJO MUNICIPAL DISTRITO ALBERTO ADRIANI, REGISTRO DE INDUSTRIA y COMERCIO Nº 1869”; lo que determina que el uso a que se destina dicho local es para la Industria y Comercio. Que al inicio de la relación arrendaticia, El Arrendatario pagaba puntualmente el servicio de energía eléctrica, patente de industria y comercio, el canon de arrendamiento fijado para la fecha en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), hoy con la conversión monetaria serían OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), y que con el transcurso del tiempo fue variando el canon de arrendamiento que hasta finales del año 2013, pagaba la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs.3.500,00) por canon de arrendamiento, y con anterioridad a esa fecha de manera amistosa ambos le poníamos fin a ese contrato verbal de arrendamiento, es decir, que me entregaría totalmente desocupado el local comercial para finales del año 2013 y es el caso que el comerciante arrendatario JUAN ENRIQUE ROA ZAMBRANO, ya identificado no me ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2014, enero y febrero del año 2015, incurriendo así en una de las obligaciones del arrendatario, que es la de pagar los cánones de arrendamientos convenidos y que lo estipulamos para los días 15 de cada mes en virtud del retraso o estado de mora de el arrendatario le he solicitado en varias oportunidades el pago y me desocupe el local comercial, tal como lo habíamos convenido, comprometiéndose a ello en varias oportunidades y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo pactado y visto tal incumplimiento, además del deterioro avanzado e intencional y omisivo que a sufrido el inmueble al no hacerle las reparaciones menores a que está obligado, y ante tal situación, el arrendatario ocupa y disfruta el local sin cumplir con sus obligaciones, los cánones de arrendamiento vencidos suman un total de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.49.000,00), más los deteriores que sufre el inmueble en su estructura, piso, paredes, pinturas y otros por no hacerle las reparaciones menores; es la razón que me hace ocurrir en mi condición de Arrendadora-Copropietaria, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano JUAN ENRIQUE ROA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.994, domiciliado en el Sector La Blanca, 12 de Octubre, Calle Principal, al fondo, Casa S/N, en su carácter de ARRENDATARIO, para que me convenga en desocuparme y entregarme el local comercial libre de personas que bajo que la relación de dependencia laboral u otro concepto haya introducido al mismo, y cosas, al pago de los cánones de arrendamientos insolutos que ascienden a CATORCE MENSUALIDADES, igualmente las costas y costos procesales que se ocasionan con motivo del presente juicio, o a ello sea condenado por este tribunal. Fundamento la presente acción en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.264, 1.579, 1.592, 1594 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 33 y 34 ordinales a, e, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 168 del Código procedimiento civil.
Para mayor abundamiento y demostración de lo señalado anteriormente, en fecha 28 de enero de 2015, se ejecutó la práctica de una inspección judicial, por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se identifica la ubicación del inmueble, su nomenclatura, al Particular primero se observa dos placas que identifican su actividad comercial, parte exterior, al Particular segundo ambientes destinados a la venta de mercancía, estanterías, neveras, gaveras botellas, estantes para verduras, congeladores, exhibidores, y enseres para el descanso, al Particular tercero equipos para el desarrollo de su actividad comercial, al Particular Cuarto puertas y portón de media altura para atención al público, al sexto la denominación comercial concordante con recibos por el servicio de prestación de servicio eléctrico –CORPOELEC, con ello queda demostrado el uso comercial del local en cuestión. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.49.000,00) que es el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, más las costas y costos procesales que se ocasionaren con motivo del presente juicio. Para la citación de la parte demandada, ya identificado, solicito sea practicada en la siguiente dirección: sector La Blanca, 12 de Octubre, calle principal, al fondo, Casa S/N, Parroquia Manuel Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Para dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Edificio Vespucci, Piso 01, Nº 09, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

En suma de lo expuesto, se concluye que la acción incoada resulta procedente que por consiguiente, el desalojo del local comercial ubicado en la calle Principal de la Urbanización Buenos Aires de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 7-31, destinado a ser usado en el ramo de Venta de Víveres, es decir, su destino es comercial, en el cual funcionó regularmente un fondo de comercio denominado BODEGA EL MAGUITO cuyo objeto es la compra-venta y comercialización de productos alimenticios. Y así se decide.

DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano JUAN ENRIQUE ROA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.994, domiciliado en el Sector La Blanca, 12 de Octubre, Calle Principal, al fondo, Casa S/N, de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo del local comercial ubicado en la calle Principal de la Urbanización Buenos Aires de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 7-31, consistente en un local Comercial, destinado a ser usado en el ramo de Venta de Víveres, es decir, su destino es comercial, en el cual funcionó regularmente un fondo de comercio denominado BODEGA EL MAGUITO cuyo objeto es la compra-venta y comercialización de productos alimenticios por lo dispuesto en el artículo 40 ordinales a y c de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BAVO
En la misma fecha se copió, publicó y se notificó, siendo las 9:00 de la mañana.
Srio.

EXP. Nº 0040-2015