TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, diecinueve de junio de dos mil quince.
205º y 156º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana SANDRA LUCIA CHADID ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.206.766, domiciliada en la avenida 16, Nº 6-40, Barrio San Isidro, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, en la cual solicita a este Tribunal se sirva notificar a la ciudadana ERCILIA CRISTINA AYALA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.206.681, con la finalidad de que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 09 de enero de 2013, fundamentando dicha solicitud en el artículo 1.364 del Código Civil venezolano, a través del trámite doctrinariamente llamado Jurisdicción Voluntaria o solicitud extralitem. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
Este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud considera necesario realizar los señalamientos siguientes:
La ciudadana SANDRA LUCIA CHADID ARROYO en su escrito de solicitud señala expresamente lo siguiente:
“En fecha 09 de Enero del 2013, recibí la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.400) por concepto de la venta de un terreno de mi propiedad, en el cual la ciudadana ERCILIA CRISTINA AYALA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.206.681, domiciliada en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y hábil, declaró que me quedaba adeudando la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.600) quedando por entendido que en caso de retractarme debo devolverle el doble de la cantidad ya recibida de manos de la compradora, por daños y perjuicios, el cual consigno en su original marcado con la letra “A”. Ahora bien, ciudadano juez, a través del trámite doctrinariamente llamado “Jurisdicción Voluntaria” o solicitud extralitem, a tenor del artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, ocurro ante su competente autoridad para solicitar se sirva notificar a la ciudadana ERCILIA CRISTINA AYALA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.206.681, domiciliada en el sector Onia – Santa Isabel, vía panamericana, frente a la Urbanización Vista Hermosa, casa sin número, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y hábil, a los efectos de que reconozca su contenido y firma del documento privado que anteriormente se hizo referencia…”

Del escrito de solicitud se desprende que la actuante fundamenta su solicitud en lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, a través del trámite llamado jurisdicción voluntaria.
Nuestro ordenamiento jurídico, distingue diversas formas de llevar a cabo el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, que según la doctrina, específicamente según el autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra denominada “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, página 690 y siguientes, son las que se señalan a continuación:
a) Que el reconocimiento se oponga en un litigio como un instrumento probatorio, según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. En tal sentido la producción o aporte a juicio vale, por instancia formal de reconocimiento y la parte contra quien se le oponga el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en las oportunidades que prevé el artículo mencionado;
b) Que se solicite el reconocimiento por vía principal, según el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Esta norma dispone que puede solicitarse el reconocimiento de un instrumento privado por vía de demanda principal. La pretensión del actor es que el demandado reconozca el documento privado opuesto o en su defecto haya una declaración del Tribunal, correspondiéndole el trámite por el procedimiento ordinario y deberán aplicarse lo concerniente al instrumento privado opuesto, las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
c) Como preparación de la vía ejecutiva, según lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…” Con el fin de preparar la vía ejecutiva puede el acreedor solicitar el reconocimiento de firma extendida en instrumento privado. La vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público o privado que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo el documento privado reconocido judicialmente por el deudor.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si el caso bajo estudio está referido a alguna de las formas de llevar a cabo el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados. En tal sentido se observa:
1.- Que el reconocimiento se oponga en un litigio como un instrumento probatorio, según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: De la revisión del contenido del escrito solicitud se evidencia que no se trata de un reconocimiento incidental que surge dentro de un litigio principal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
2.- Que se solicite el reconocimiento por vía principal, según el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: Del análisis hecho al escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que da origen a la presente solicitud, la misma no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, la actora solicita “Ahora bien, ciudadano juez, a través del trámite doctrinariamente llamado “Jurisdicción Voluntaria” o solicitud extralitem, a tenor del artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, ocurro ante su competente autoridad para solicitar se sirva notificar a la ciudadana ERCILIA CRISTINA AYALA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.206.681, domiciliada en el sector Onia – Santa Isabel, vía panamericana, frente a la Urbanización Vista Hermosa, casa sin número, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y hábil, a los efectos de que reconozca su contenido y firma del documento privado que anteriormente se hizo referencia”, lo que evidencia que no se trata de un reconocimiento por vía de demanda conforme a los requisitos del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
c) Como preparación de la vía ejecutiva, según lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Analizado el escrito cabeza de autos, observa esta Juzgadora que la ciudadana SANDRA LUCIA CHADID ARROYO, no indicó a este Tribunal que pretendía con dicha solicitud preparar la vía ejecutiva, por lo cual no se puede aplicar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firmas de los documentos privados. Es preciso destacar que en el presente caso se solicita el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado anexo, a través del trámite de la jurisdicción voluntaria, lo cual no está referido a alguna de las formas de llevar a cabo el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados.
En tal sentido esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 01 de junio de 2009, caso: Acción de Amparo Constitucional (En Solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma), en el cual se estableció lo siguiente:
“Se establece la doctrina por parte de este Superior Civil del Estado Guárico, con base a una interpretación Constitucional, en relación a la imposibilidad de utilizar ante - litem, como procedimiento autónomo, la jurisdicción voluntaria para el reconocimiento de una instrumental privada, debiendo siempre utilizarse el procedimiento consagrado en el artículo 450 supra citado, a los fines de salvaguardar y garantizar el Contradictorio y el Control, propio en la transformación de un medio probatorio cuyo fin, según todas las Legislaciones Adjetivas Venezolanas, es la búsqueda de la Verdad”

A juicio de quien suscribe, no está previsto en la legislación venezolana el reconocimiento de documentos privados a través de la jurisdicción voluntaria, por lo cual la solicitud formulada por la ciudadana SANDRA LUCIA CHADID ARROYO, no debe prosperar. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma del documento privado efectuada por la ciudadana SANDRA LUCIA CHADID ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.206.766, domiciliada en la avenida 16, Nº 6-40, Barrio San Isidro, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, por no estar ajustada a uno de los tres procedimientos antes analizados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

LA JUEZA,


ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 286-15 y se publicó la anterior decisión, previo el pregón de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.

Sria,