TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, cinco de junio de dos mil quince.
205º y 156º
Vista la reconvención propuesta por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, titular de la cédula de identidad Nº V-627.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.571.672, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2015, inserto bajo el Nº 7, Tomo 7, folios 24 al 26, de los libros de autenticaciones llevados por ante la citada Notaría, en su carácter de Arrendatario y parte demandada en la presente causa, contra la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.172, en su carácter de Arrendadora y parte demandante en el presente juicio de Desalojo de inmueble de local comercial, este Tribunal procede de oficio a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir sobre la reconvención propuesta en la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”
Tal como lo señala el citado artículo, el procedimiento para la resolución de los asuntos en materia de arrendamientos de locales comerciales, será resuelto por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, observando quien suscribe que el presente caso versa sobre un inmueble constituido por un local comercial, con un área de construcción de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts2) aproximadamente distinguido con el Nº 3-37, ubicado en el antiguo “Pasaje Montilla”, en la avenida 15, entre calles 3 y 4 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida.
Por su parte el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”
A juicio de quien suscribe, en la oportunidad de contestar la demanda en el procedimiento oral, debe la parte demandada oponer todas las defensas previas, incluyendo entre estas la reconvención.
Ahora bien, en relación con la reconvención en el procedimiento oral, el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369…”
SEGUNDA: Observa esta Juzgadora, que en relación con la reconvención, al no establecer el procedimiento oral normas sobre su tramitación, la misma deberá seguirse conforme a las normas del procedimiento ordinario.
El artículo 50 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”.
El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra denominada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pág. 233. Caracas. 2.006, señala lo siguiente: “…Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro tribunal superior…”
Ahora bien, mediante Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia por la cuantía conferida a los Juzgados de Municipio, los cuales a partir de la entrada en vigencia de dicha resolución, son competentes para conocer de los asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.). Así mismo, mediante Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas, en todo el territorio nacional, por lo cual corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el conocimiento de las causas cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
A juicio de quien suscribe, en el presente caso, por tratarse de un juicio de desalojo de local comercial, cuyo procedimiento debe tramitarse por el procedimiento oral, tal como lo establece el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por cuanto en relación con la reconvención el procedimiento oral no establece normas sobre su tramitación, la misma deberá seguirse conforme a las normas del procedimiento ordinario, observándose que en el procedimiento ordinario al proponerse una reconvención, cuya cuantía exceda el valor para el cual es competente el Tribunal que conoce de ese procedimiento, tal reconvención genera para el Tribunal el deber de declinar la competencia a un Tribunal Superior, observando esta Juzgadora de las actas procesales, que la parte demandante en el libelo estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), equivalente a DOSCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (240 UT), conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada Reconviniente, estimó la reconvención en la cantidad de QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 501.643,07), equivalente a TRES MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.344,28 UT), en razón a ello, siendo este último monto mayor al establecido como cuantía para la competencia de este Tribunal, debe declararse la incompetencia por la cuantía, según lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, debiendo conocer todo el asunto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La incompetencia por razón de la cuantía para conocer de todo el asunto, por la reconvención propuesta por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, titular de la cédula de identidad Nº V-627.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.571.672, contra la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.172, en su carácter de parte demandante en el presente juicio de Desalojo de inmueble de local comercial, cuya estimación de la reconvención fue propuesta en la cantidad de QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 501.643,07), equivalente a TRES MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.344,28 U.T.), cantidad que excede de la cuantía hasta la cual puede conocer este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Considera competente para conocer de todo el asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
Sria,
|