TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, nueve de junio de dos mil quince.
205º y 156º
Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana LERY DEL CARMEN URDANETA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.831, domiciliada en el Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.515; según el cual interpuso formal demanda de reivindicación contra la ciudadana EANLDCEIRA CAROLINA VILCHEZ ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.436.189, domiciliada en el Barrio Don Orosman Rojas, avenida 3, con calles 1 y 2, Nº 1-50, El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, para que convenga en reconocer que es la legítima y única propietaria del inmueble conformado por una casa de habitación familiar ubicada en la avenida 3 con calle 1 y 2 anteriormente calle principal Nº 1-50 del Barrio Don Orosman Rojas, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
Ahora bien, este Tribunal procede de oficio, a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, haciendo las siguientes consideraciones:
En los actuales momentos se encuentra vigente el Decreto N° 8.190 denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668. Dicho Decreto establece en su artículo 1º lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2.013, caso: Recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República, presentado por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712, página web www.tsj.gov.ve, estableció lo siguiente:
“1.-El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real. 2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar. 3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. 5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental. 6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar. 7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. 8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna”. (Subrayado de este Tribunal).
La parte demandante en su libelo de demanda señaló lo siguiente:
“Ahora bien, a mediados del año 2009, por motivos ajenos a mi voluntad y para cumplir compromisos de carácter laboral cambie de residencia por tratase de algo temporal, y en el mes de noviembre de ese mismo año (2009), por razones humanitarias y solidarias y que por tratarse de que mi hermano NORGEL DE JESUS CARRILLO GUILLEN y su concubina EANLDCEIRA CAROLINA VILCHEZ ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.594.847 y V-15.436.189 respectivamente, habían quedado sin lugar donde vivir, les di el permiso provisional para que se instalaran en mi descrita casa, hasta tanto y a la mayor brevedad posible encontraran para donde mudarse, cuando regreso nuevamente en el mes de enero de 2010, a esta ciudad me encuentro con la descarara e ingrata sorpresa de que sobre el descrito inmueble de mi única y exclusiva propiedad, los ciudadanos NORGEL DE JESUS CARRILLO GUILLEN Y EANLDCEIRA CAROLINA VILCHEZ ANDRADES, antes identificados, valiéndose de una serie de artimañas, fraudes y el mayor descaro, elaboraron un nuevo y fraudulento documento de supuestas mejoras que fomentaron sobre la referida casa, documento éste que fue autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 02 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 48, Tomo 17 de los libros de autenticaciones respectivos, valiéndose de una serie de triquiñuelas y fraudes con una arbitraria e ilegal Carta Aval del supuesto Comité de Tierras del Barrio Orosman Rojas, para usurpar y violentar el derecho de propiedad sobre descrito inmueble, y posteriormente dicho documento mediante fraudes y falsedades en fecha 25 de marzo de 2010 fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del indicado año, que acompaño al presente escrito en copia fotostática simple, constante de siete (7) folios útiles, marcado con la letra “H”. Así mismo, mi prenombrado hermano NORGEL DE JESUS CARRILLO GUILLEN, supra identificado, de manera torpe e ingenua, para pretender disimular el descarado fraude en contra de mis legítimos derechos, le vende las supuestas mejoras que fomento sobre mi descrita casa, a su concubina EANLDCEIRA CAROLINA VILCHEZ ANDRADES, ya identificada, mediante documento protocolizado por la misma oficina de Registro Inmobiliario, quedando inscrito bajo el Nº 13, folio 34 del Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del indicado año…”
A juicio de quien suscribe, la presente causa se encuentra dentro de los supuestos de aplicación del referido Decreto, toda vez que en la misma se discute la propiedad y posesión de un inmueble destinado a habitación familiar, por cuanto tal como expresamente lo señala la parte demandante “por razones humanitarias y solidarias y que por tratarse de que su (mi) hermano NORGEL DE JESUS CARRILLO GUILLEN y su concubina EANLDCEIRA CAROLINA VILCHEZ ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.594.847 y V-15.436.189 respectivamente, habían quedado sin lugar donde vivir, les dio (di) el permiso provisional para que se instalaran en su (mi) descrita casa, hasta tanto y a la mayor brevedad posible encontraran para donde mudarse…”, situación ésta que es protegida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que según la sentencia antes parcialmente transcrita, la aplicación del mencionado Decreto comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, debiendo aplicarse lo establecido en los artículos 5 al 11 del citado Decreto, configurándose un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
Por otra parte, la demandante en su libelo de demanda, solicita al Tribunal que la demandada devuelva en forma inmediata el inmueble identificado en el escrito libelar; considerando quien juzga, que de los hechos narrados se evidencia la solicitud de entrega del inmueble objeto de la presente controversia, lo que implicaría desposesión material; y a juicio de quien decide, la prohibición de dictar y ejecutar cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda familiar, es categórica, pues se ha de concebir el derecho a la vivienda como un derecho social de carácter constitucional y humano, por lo que considera quien suscribe que la ciudadana EANLDCEIRA CAROLINA VILCHEZ ANDRADES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.436.189, se encuentra amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, por cuanto se encuentra poseyendo el inmueble que le sirve de lugar donde vivir, tal como lo señaló la parte demandante.
Por su parte el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), dispone que:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.
De igual forma el artículo 10 del mismo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Por lo antes expuesto, considera quien suscribe, que en el presente caso debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto el mencionado Decreto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, comprendiendo cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
En consecuencia se puede observar en el caso subjudice, que la parte demandante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 4 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que resulta forzoso para quien suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de reivindicación, por disposición expresa de la Ley, en aras de garantizar el valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado Venezolano, como es el derecho humano a la vivienda.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana LERY DEL CARMEN URDANETA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.831, domiciliada en el Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.515; contra la ciudadana EANLDCEIRA CAROLINA VILCHEZ ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.436.189, domiciliada en el Barrio Don Orosman Rojas, avenida 3, con calles 1 y 2, Nº 1-50, El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 4 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 049-15, se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las 09:30 minutos de la mañana.
Sria,
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