REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDO, Ejido, doce (12) de junio de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Visto el escrito de fecha nueve (09) de junio de 2015, consignado por los abogados en ejercicio CARLOS ORLANDO PEÑA y JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.993.460 y V- 9.312.832 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 76.706 y 58.087 en su orden, domiciliados en Ejido estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en nombre y representación de la demandada ciudadana GLORIA JUDITH FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº V-10.900.117, domiciliada en la calle 8 de la Urbanización La Campiña, etapa “B”, Carlos Sánchez, signada con el No. 399, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante el cual, contestan la demanda y solicitan que sea llamado al ciudadano ACACIO MENDOZA MOLINA por cuanto guarda relación directa con la relación arrendaticia que es objeto de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En tal sentido, a los fines de admitir o no la intervención forzosa solicitada por la parte demandada, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La intervención de terceros está contemplada en el Capitulo VI del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem. En nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio. Pero ésta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:
“La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).
En tal sentido, establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil los casos en que puede intervenir o ser llamado a un tercero, estableciendo lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…)
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
…omissis…”.
La disposición adjetiva transcrita parcialmente alude a las clases de intervención de terceros en la causa. Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de éste dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, que los terceros podrán intervenir o ser llamados al a causa pendiente entre otras personas cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
La finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención forzada realizado por la parte demandada, con fundamento en los artículos 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y de la revisión del escrito de contestación en la cual se solicitó la referida intervención forzada, se observa que la parte demandada solicitante, no fundamento la misma, con la documentación exigida por la Ley.
El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes y como ya se señaló anteriormente, no de oficio. Conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, se concluye que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella.
No obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa al ciudadano ACACIO MENDOZA MOLINA por cuanto guarda relación directa con la relación arrendaticia que es objeto de la presente controversia. No obstante, en cuanto a la prueba documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, no fue acreditado en autos, es decir, no se evidencia que la parte demandada haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, ni tampoco hay razones para establecer que el tercero tenga un interés directo en el litigio, ya que la relación arrendaticia entre el ciudadano ACACIO MENDOZA MOLINA y la ciudadana FRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR es totalmente ajena al objeto del presente juicio, el cual es una acción de desalojo por falta de pago y de existir perturbación o cualquier otra acción u omisión que afecte la convivencia o el uso pacífico del inmueble arrendado, ya sea por parte de la arrendadora o cualquier tercero (arrendatario o no) dentro del inmueble, quien se considere afectado está en el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes.
Por las razones antes expuestas éste Tribunal declara INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada abogados CARLOS ORLANDO PEÑA y JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, actuando en nombre y representación de la demandada ciudadana GLORIA JUDITH FERNANDEZ FERNÁNDEZ, ya identificados y así se establece.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EXP. N° 3.128
MMUR/Jlsm/Jm.-
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