REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
205° y 156°
SOLICITUD Nº 4.036.-
I
SOLICITANTES:
JOSÉ GREGORIO DE LA ROCHE MALAVE y ANGGI ESTEFANIA PIRELA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.037.483 y V- 19.145.643, en su orden, domiciliado el primero en Las Brisas del Llanito, tercera calle La Cruz, casa N° 12, parroquia Petare, municipio Sucre, estado Miranda, y la segunda domiciliada en urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, parte media frente a la cancha, casa N° 192, de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.443.285, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.805, con domicilio procesal en la avenida Centenario, sector Pozo Hondo, El Silencio N° 2-13, de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.----
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DE LA ROCHE MALAVE y ANGGI ESTEFANIA PIRELA RANGEL, asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha, once (11) de mayo de dos mil quince (2.015), e inserto al folio ocho (08), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, y se le exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que se encontrare de guardia para el momento.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2.015), mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANGGI ESTEFANIA PIRELA RANGEL, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS consignó por ante la secretaría de este Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias fotostáticas que acompañarían la boleta de notificación que se libraría a la representación fiscal, (folio 09).
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2.015), mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación a la representación fiscal, anexándole a la misma, copias certificadas del escrito de solicitud y sus anexos, así como también del auto de admisión y se hizo entrega al Alguacil de este Despacho para que la hiciera efectiva, (folios 10 al 12).
En fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía (encargada) Novena de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 13 y 14).
Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, emitiera alguna opinión sobre la disolución del vínculo de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DE LA ROCHE MALAVE y ANGGI ESTEFANIA PIRELA RANGEL, plenamente identificados, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DE LA ROCHE MALAVE y ANGGI ESTEFANIA PIRELA RANGEL, asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, plenamente identificados, manifiestan que en fecha primero (1ro.) de diciembre del año dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 85.-
Los solicitantes señalan, que fijaron como su último domicilio conyugal en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, parte media, frente a la cancha, casa N° 192, jurisdicción de la parroquia Matriz del municipio campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y que no procrearon hijos.
Ahora bien, indican los cónyuges, que se encuentran separados de hecho, desde el día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), existiendo entre ellos una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común por mas de cinco (05) años, situación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna y por consiguiente solicitan la disolución de su matrimonio con base en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Indican ambos solicitantes, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que hayan formado parte de la comunidad conyugal.
Finalmente indican los cónyuges, que sea admitido el escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A, y sea sustanciado conforme al procedimiento e igualmente solicitan que este Juzgado con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, supriman la audiencia conciliatoria, por ser esta inoficiosa en virtud de ser un divorcio de mutuo acuerdo.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1 y su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Original del escrito en donde ambos cónyuges ratifican la solicitud de Divorcio (185-A), (folio 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 85, correspondiente al día primero (1ro.) de diciembre del año dos mil seis (2.006) expedida por el Registro Civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios (03 y 04 y sus vueltos) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DE LA ROCHE MALAVE (cónyuge) y ANGGI ESTEFANIA PIRELA RANGEL (cónyuge). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO DE LA ROCHE MALAVE (cónyuge) y ANGGI ESTEFANIA PIRELA RANGEL (cónyuge), las cuales obran insertas a los folios (05 y 06), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y visto que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no emitió opinión sobre la disolución del vínculo de los cónyuges, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO DE LA ROCHE MALAVE y ANGGI ESTEFANIA PIRELA RANGEL, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DE LA ROCHE MALAVE y ANGGI ESTEFANIA PIRELA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.037.483 y V- 19.145.643, en su orden, domiciliado el primero en Las Brisas del Llanito, tercera calle La Cruz, casa N° 12, parroquia Petare, municipio Sucre, estado Miranda, y la segunda domiciliada en urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, parte media frente a la cancha, casa N° 192, de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.443.285, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.805, con domicilio procesal en la avenida Centenario, sector Pozo Hondo, El Silencio N° 2-13, de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según matrimonio celebrado en fecha primero (1ro.) de diciembre del año dos mil seis (2.006), por ante la Prefectura Civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 85.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2.015).- 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
MMUR/Jlsm/Jm.- SOL. Nº 4.036. – SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
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