REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

205º y 156º

SOLICITUD N° 3.888.-

I
SOLICITANTES:

PEDRO RICARDO CASTILLO DELGADO y MARÍA GABRIELA NAVARRETE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si según acta de matrimonio que riela al folio uno (1), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.497.561 y V-21.239.965, respectivamente, domiciliados el primero en el Chaguaramal, calle 217-A, casa 101-30, Naguanagua estado Carabobo y civilmente hábil y la segunda en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 7, casa N° 348, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO y DANIEL RODOLFO NIETO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.953.103 y V-13.500.376, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.353 y 118.457, respectivamente, de este domicilio y hábiles.-----------------------------------------------------------------


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-------------------------------------------------------------------------------------


II
PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud que fuera recibida por distribución por este Tribunal en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2.014), en donde los ciudadanos PEDRO RICARDO CASTILLO DELGADO y MARÍA GABRIELA NAVARRETE CEDEÑO, asistidos por los abogados en ejercicio FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO y DANIEL RODOLFO NIETO LÓPEZ, plenamente identificados, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, (folio 01 y su vuelto).

Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2.014), inserto al folio nueve (09), este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpos y de bienes este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declaró Consumada la separación de bienes y suspendida la vida en común entre los cónyuges PEDRO RICARDO CASTILLO DELGADO y MARÍA GABRIELA NAVARRETE CEDEÑO, plenamente identificados.

Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2.015), e inserto a los autos al folio diez (10), los ciudadanos PEDRO RICARDO CASTILLO DELGADO y MARÍA GABRIELA NAVARRETE CEDEÑO, asistidos por los abogados en ejercicio FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO y DANIEL RODOLFO NIETO LÓPEZ, plenamente identificados, en donde exponen lo siguiente:


“…Por cuanto desde el día 02 de Mayo de 2014 hasta la presente fecha 18 de mayo de 5015, ha transcurrido mas de un (1) año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, que corre bajo el expediente N° 3888, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil, solicitamos con el debido respeto y acatamiento sea declarada dicha Conversión en Divorcio, puesto que no ha habido reconciliación alguna entre nosotros…”.


Vista la manifestación hecha por los solicitantes, este Juzgado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2.015), y previa constatación en el presente expediente que desde el dos (02) de mayo de dos mil catorce (2.014), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2.015), fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año, este Tribunal dicto auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2.015), el cual riela al folio doce (12 y su vto.), de las presentes actuaciones, en donde ordenó se librara boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber que una vez constare en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podrá oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud, y a falta de oposición, se declararía el divorcio en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al ultimo de aquel lapso. (folio 14).


En fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2.015), inserta al folio (15) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva, folio (16).

Este Juzgado, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal encargada Novena adscrita a esa institución, emitiera alguna opinión sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes a divorcio de los ciudadanos: PEDRO RICARDO CASTILLO DELGADO y MARÍA GABRIELA NAVARRETE CEDEÑO, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año, de dicha separación, y visto que dicha representación fiscal, se presentó ante este Despacho a emitir pronunciamiento y observó satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III

PARTE MOTIVA.


i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.


El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.


ii.- DE LA PRETENSIÓN


A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:


En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: PEDRO RICARDO CASTILLO DELGADO y MARÍA GABRIELA NAVARRETE CEDEÑO, asistidos por los abogados en ejercicio FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO y DANIEL RODOLFO NIETO LÓPEZ, manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Mérida (hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida), en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce (2.012), según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro de Matrimonios correspondiente bajo el Nº 72, datos éstos, que se observan en la certificación emanada del Registro Civil antes mencionado, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2.013), y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Carlos Sánchez, calle 7, casa N° 348, de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Indican los solicitantes que en sus primeros meses de unión conyugal, hubo en su hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero es el caso, que desde un (1) año hasta la presente fecha, en forma paulatina, surgieron situaciones distanciantes (sic) por no poderse entender, las cuales, han producido un distanciamiento marcado por un enfriamiento en su relación, el cual han querido ambos cónyuges tratar de solucionar, pero desgraciadamente el mutuo esfuerzo por salvar su hogar ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad le es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres, y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudieran provocar situaciones de hecho lesionantes (sic) para ambos cónyuges, se han visto obligados a recurrir ante este Tribunal para promover este escrito de separación de cuerpos y de bienes, de acuerdo a las pautas establecidas dentro del Código Civil vigente en sus artículos 188, 189, 190 en concordancia con el articulo 762 del Código de procedimiento Civil, ciñéndose de mutuo acuerdo, a fin de que se les declare separados de cuerpo y bienes.

Continúan indicando los solicitantes que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

Finalmente señalan los solicitantes como domicilio procesal el área parroquial Espíritu Santo, oficina 1, diagonal al Centro Comercial Centenario, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que los solicitantes mediante escrito de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2.015), e inserto a los autos al folio diez (10), expusieron lo siguiente:


“…Por cuanto desde el día 02 de Mayo de 2014 hasta la presente fecha 18 de mayo de 5015, ha transcurrido mas de un (1) año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, que corre bajo el expediente N° 3888, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil, solicitamos con el debido respeto y acatamiento sea declarada dicha Conversión en Divorcio, puesto que no ha habido reconciliación alguna entre nosotros…”.



iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:


PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos y de bienes, presentado por los cónyuges (folios 1 su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: MARÍA GABRIELA NAVARRETE CEDEÑO (cónyuge), y PEDRO RICARDO CASTILLO DELGADO (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 21.239.965 y V- 20.497.561, respectivamente. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (2 y 3) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide

TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 72, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce (2.012), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios 4 y 5 y sus vueltos, de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos MARÍA GABRIELA NAVARRETE CEDEÑO (cónyuge), y PEDRO RICARDO CASTILLO DELGADO (cónyuge), plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la representación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud, y habiendo quedado establecido como ha quedado que no ha habido reconciliación entre los cónyuges durante el tiempo de la separación de cuerpos y de bienes.

En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: PEDRO RICARDO CASTILLO DELGADO y MARÍA GABRIELA NAVARRETE CEDEÑO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.


IV
PARTE DISPOSITIVA


EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO RICARDO CASTILLO DELGADO y MARÍA GABRIELA NAVARRETE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si según acta de matrimonio que riela al folio uno (1), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.497.561 y V-21.239.965, respectivamente, domiciliados el primero en el Chaguaramal, calle 217-A, casa 101-30, Naguanagua estado Carabobo y civilmente hábil y la segunda en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 7, casa N° 348, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 72, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce (2.012).---
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-. En Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2.015).- 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.

Sol. Nº 3.888.–
MMUR/Jlsm/Jm.-