REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2.015).-

205º y 156º

Visto por cuánto de la revisión exhaustiva del presente expediente, se puede constatar que el mismo se corresponde a un juicio de desalojo, cuyo procedimiento se encuentra establecido del artículo 97 al 124 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es de observar que, una vez admitida la demanda en fecha treinta (30) de marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y una vez que constó en autos la citación, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para la celebración de la Audiencia de Mediación. Llegada la fecha de la misma, vale decir, en fecha veintisiete (27) de mayo del año en curso, este Tribunal dio por terminada la audiencia y ordenó continuar la prosecución del juicio dado que no hubo acuerdo entre las partes en controversia. Vista la infructuosidad de la audiencia de mediación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 eiusdem, en la misma fecha se dio apertura al lapso de contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo in comento, lo cual corre inserto al folio (84).

Ahora bien, en fecha nueve (09) de junio del año en curso, la parte demanda de autos, se hizo presente por ante la secretaría de este Tribunal y presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, e donde entre sus defensas formuló la intervención de un tercero conformado por un ciudadano de nombre ACACIO MENDOZA MOLINA tal como consta al folio ochenta y cinco (85 y su vuelto).

Visto por cuanto en el escrito de la contestación a la demanda, la parte demandada, entre otras defensa solicito la intervención forzosa del ciudadano ACACIO MENDOZA MOLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 111 de la Ley Especial de Arrendamiento de Vivienda in comento, por lo que este Tribunal en fecha doce (12) junio del año dos mil quince (2.015), dictó una sentencia interlocutoria, la cual riela a los folios del ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88), de las presentes actuaciones, en donde declaró INADMISIBLE la llamada al tercero y que fuera solicitada por los apoderados judiciales abogados CARLOS ORLANDO PEÑA y JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, actuando en nombre y representación de la demandada ciudadana GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, todos plenamente identificados a los autos.

Ahora bien, es de señalar que en fecha veintidós (22) de Junio del año en curso, la parte demandada de autos se hizo presente nuevamente por ante la secretaría de este Tribunal, y consignó a través de diligencia, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, lo cual quedó agregado a los folios del (89 al 95).
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es de indicar que, dado a que nos encontramos en un juicio de Desalojo que, como se dijo, cuyo procedimiento se encuentra establecido del artículo 97 al 124 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es importante tomar en cuenta que lo que seguía una vez contestada la demanda, era dentro de los tres días de despacho siguientes, fijarse por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos y abrir un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, tal y como lo establece el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual expresa:
“Concluido el lapso de la contestación a la demanda o de la reconvención si fuera el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de las pruebas. …”

Y dado que la parte demanda en la persona de su coapoderado judicial JOSÉ MANUEL SALINAS, promovió pruebas, obviando el hecho de que en el expediente no constaba el auto del Tribunal, en donde se fijaban los hechos controvertidos y se aperturaba el lapso probatorio, tal y como lo indica el referido artículo 112 eiusdem, lo que hacia improcedente la consignación de dicho escrito de pruebas, dado que lo que correspondía era esperar la providencia del Tribunal respecto al auto indicado en el artículo 112 eiusdem, por tanto, y tomando en cuenta que el Juez (a) se constituye en director (a) del proceso y debe depurar el mismo corrigiendo todas y cada una de las actuaciones que puedan contener vicios que afecten su legalidad. Y la normativa adjetiva civil vigente en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”.

También es necesario traer a colación que la doctrina ha reconocido que:

“La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.” “...que la reposición debe perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso…”.

Nuestro supremo Tribunal ha dicho que la reposición, es un remedio que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para preservar la estabilidad del proceso, depurando de los vicios que puedan afectar su validez, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar, o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Visto por cuanto en el caso in comento se encuentran involucradas normas de orden público, es necesario tomar en cuenta lo señalado en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican:

El Artículo 206:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin, al cual estaba destinado” (Negrilla del Tribunal).

El Artículo 212:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Negrilla y subrayado del Tribunal).


Por su parte el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Y por su parte el Artículo 26 eiusdem, señala:

“… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla del Tribunal).

Tomando en cuenta todo lo antes expuesto, es importante señalar que si bien es cierto que en el presente juicio, se ha procedido en parte y de acuerdo con lo establecido en las normas relacionadas o por las cuales debe tramitarse dicho juicio, no es menos cierto que, este Tribunal por error involuntario, OMITIÓ dictar un auto fijando los puntos controvertidos, y procediendo a abrir un lapso de ocho(8) días de despacho para la promoción de pruebas, tal y como lo establece el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Es por todo ello, que quien suscribe considera que es de inminente necesidad REPONER el presente juicio, porque de no hacerlo se estaría subvirtiendo el proceso que debe darse en el presente expediente, y por ende se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto queda claro que el procedimiento a seguir en el presente juicio no es otro que el establecido en el articulado señalado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hasta su definitiva conclusión, y para la situaciones no previstas en dicha ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal debe REPONER la causa al estado de dictar un auto fijando los puntos controvertidos, y procediendo a abrir un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, siguiendo así el procedimiento establecido para estos juicios, tal y como lo establece el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de dictar auto fijando los puntos controvertidos, y procediendo a abrir un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, continuando así con el procedimiento establecido para estos juicios, tal y como lo establece el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia:
PRIMERO: Queda incólume y con sus efectos respectivos la Sentencia Interlocutoria emanada de este Tribunal, en fecha doce (12) junio del año dos mil quince (2.015), la cual riela a los folios del ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88), y sus respectivos vueltos, del presente expediente.-----
SEGUNDO: Se le hace saber a la parte accionada en la persona del co-apoderado judicial abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, ya identificado a los autos, que el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, que fuera consignado a través de diligencia, en fecha veintidós (22) de Junio del año en curso, y el cual quedó agregado a los folios del (89 al 95), surtirán los efectos legales una vez conste en autos la ratificación del mismo, en la oportunidad respetiva -----------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.- CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------
Líbrese las respectivas Boletas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Despacho del Tribunal, en Ejido, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior se libro la respectiva boleta de notificación a la parte actora.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.






MMUR/Jm.-
EXP. Nº 3.128.-