REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
205° y 156°
SOLICITUD Nº 4.017.-
I
SOLICITANTES:
JOSÉ HUMBERTO VARGAS RANGEL y CARMEN LUCRECIA ROJAS DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.048.946 y V-9.471.300, en su orden, el primero domiciliado en la Urbanización Don Luís, manzana N° 2, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en El Moral, vía LA Mesa, calle principal, casa S/N, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio ÁNGEL MARÍA ROSALES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.763.083, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.908, de este domicilio y jurídicamente hábil.------------------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO VARGAS RANGEL y CARMEN LUCRECIA ROJAS DE VARGAS, asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio ÁNGEL MARÍA ROSALES PERDOMO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2.015), e inserto al folio quince (15), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, y se le exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que se encontrare de guardia para el momento.
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2.015), mediante diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN LUCRECIA ROJAS DE VARGAS, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio ÁNGEL MARÍA ROSALES PERDOMO, consignó por ante la secretaría de este Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias fotostáticas que acompañarían la boleta de notificación que se libraría a la representación fiscal, (folio 16).
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2.015), mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación a la representación fiscal, anexándole a la misma, copias certificadas del escrito de solicitud y sus anexos, así como también del auto de admisión y se hizo entrega al Alguacil de este Despacho para que la hiciera efectiva, (folios 17 al 19).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2.015), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía (encargada) Novena de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 20 y 21).
Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, emitiera alguna opinión sobre la disolución del vínculo de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO VARGAS RANGEL y CARMEN LUCRECIA ROJAS DE VARGAS, plenamente identificados, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO VARGAS RANGEL y CARMEN LUCRECIA ROJAS DE VARGAS, asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio ÁNGEL MARÍA ROSALES PERDOMO, plenamente identificados, manifiestan que en fecha once (11) de julio del año mil novecientos ochenta (1.980), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del municipio Milla, distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 121.-
Los solicitantes señalan, que fijaron como su último domicilio conyugal en El Moral, calle principal, casa s/n, municipio campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, indican los cónyuges, que a partir del día veintiuno (21) de febrero del año dos mil (2.000), por cuestiones que no vienen al caso mencionar, se separaron de hecho y de mutuo acuerdo, manteniendo tal situación hasta la presente fecha.
Manifiestan los solicitantes, que de dicha unión matrimonial, procrearon cuatro (04) hijos de nombres JOSÉ HUMBERTO, FRANKLIN ALEXANDER, DELIA ANDREA y ANDERSON YILBERTHY VARGAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.174.583, V- 16.934.513, V- 18.796.403 y V- 17.455.577, respectivamente.
Indican los cónyuges, que desde el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil (2.000), hasta la fecha de hoy, han vivido separados de hecho, llevando cada quien su vida privada de forma particular, de lo cual se evidencia las diferencias de caracteres entre ambos y una deficiente comunicación imposibilitando la convivencia conyugal. Es la razón por la cual acuden ante este Tribunal, como formalmente lo hacen y solicitan su divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de su vida en común, razón por la cual, de mutuo acuerdo y teniendo mas de cinco (05) años de no convivir juntos, han convenido en solicitar como en efecto lo solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Señalan los solicitantes, que tienen tres (03) hijos mayores de edad y un (01) hijo muerto y declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes ni fortuna, por lo que nada se adjudican, declarando que de mutuo y común acuerdo, que a partir de la firma del escrito de solicitud de divorcio, los bienes que adquiera cada cónyuge le corresponden en plena propiedad al cónyuge adquiriente al igual que las obligaciones que adquiera cada uno por separado.
Continúan indicando los cónyuges que sus domicilios procesales son los siguientes: Del cónyuge JOSÉ HUMBERTO VARGAS RANGEL, en la urbanización Don Luis, calle principal, manzana N° 2, Ejido, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y de la cónyuge CARMEN LUCRECIA ROJAS DE VARGAS, en El Moral, vía La Mesa, calle principal casa s/n, Ejido, parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente indican los cónyuges, que el escrito de solicitud de divorcio sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y se les declare en la sentencia definitiva firme, divorciados por la ruptura prolongada de la vida en común.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1 su vuelto y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Original del escrito en donde ambos cónyuges ratifican la solicitud de Divorcio (185-A), (folio 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JOSÉ HUMBERTO VARGAS RANGEL (cónyuge) y CARMEN LUCRECIA ROJAS DE VARGAS (cónyuge), las cuales obran insertas a los folios (04 y 05), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
CUARTO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 121, correspondiente al día once (11) de julio del año mil novecientos ochenta (1.980), expedida por el Registro Civil de la parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folios (06 y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO VARGAS RANGEL (cónyuge) y CARMEN LUCRECIA ROJAS DE VARGAS (cónyuge). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Copias certificadas de las siguientes PARTIDAS DE NACIMIENTO. A) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 436, perteneciente al ciudadano JOSÉ HUMBERTO VARGAS ROJAS, correspondiente al día veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), expedida por el Registro Civil de la parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (07 y su vuelto) de la presente solicitud; B) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 358, perteneciente al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER VARGAS ROJAS, correspondiente al día veintiséis (26) de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), expedida por el Registro Civil de la parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (08 y su vuelto) de la presente solicitud; C) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 137, perteneciente a la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, correspondiente al día trece (13) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), expedida por el Registro Civil de la parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (09 y su vuelto) de la presente solicitud; y D) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 512, perteneciente al ciudadano ANDERSON YILBERTHY VARGAS ROJAS, correspondiente al día veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), expedida por el Registro Civil de la parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (10 y su vuelto) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEXTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JOSÉ HUMBERTO VARGAS ROJAS (HIJO), FRANKLIN ALEXANDER VARGAS ROJAS (HIJO), DELIA ANDREA VARGAS ROJAS (HIJA) y ANDERSON YILBERTHY VARGAS ROJAS (HIJO), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.174.583, V- 16.934.513, V- 18.796.403 y V- 17.455.577, respectivamente, las cuales obran insertas al folio (13), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y visto que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no emitió opinión sobre la disolución del vínculo de los cónyuges, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ HUMBERTO VARGAS RANGEL y CARMEN LUCRECIA ROJAS DE VARGAS, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO VARGAS RANGEL y CARMEN LUCRECIA ROJAS DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.048.946 y V-9.471.300, en su orden, el primero domiciliado en la Urbanización Don Luís, manzana N° 2, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en El Moral, vía LA Mesa, calle principal, casa S/N, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado en fecha once (11) de julio del año mil novecientos ochenta (1.980), por ante la Prefectura Civil del municipio Milla, distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 121.------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).- 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
MMUR/Jlsm/Jm.- SOL. Nº 4.017. – SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
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