REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

205° y 156°

SOLICITUD Nº 4.027.-

I
SOLICITANTES:

DUNNIA SHUHAIL RAMÍREZ DE CHAVARRI y JOSÉ ALBERTO CHAVARRI BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.648.426 y V- 13.097.459, en su orden, domiciliada la primera en el sector Manzano Bajo, calle Las frutas, casa N° 19-A, frente a la capilla, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en el sector El Chamita, calle Los Bucares, frente a la Ferretería Nabor, casa s/n, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio YOLANDA CECILIA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.626.960, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.402, con domicilio procesal en calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, P-2, OFICINA 2-D, Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos DUNNIA SHUHAIL RAMÍREZ DE CHAVARRI y JOSÉ ALBERTO CHAVARRI BUSTAMANTE, asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio YOLANDA CECILIA RIVERA, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2.015), e inserto al folio ocho (08), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, y se le exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que se encontrare de guardia para el momento.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2.015), mediante diligencia suscrita por la ciudadana DUNNIA SHUHAIL RAMÍREZ DE CHAVARRI, asistida por la ciudadana abogada en ejercicio YOLANDA CECILIA RIVERA, consignó por ante la secretaría de este Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias fotostáticas que acompañarían la boleta de notificación que se libraría a la representación fiscal, (folio 09).

En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2.015), mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación a la representación fiscal, anexándole a la misma, copias certificadas del escrito de solicitud y sus anexos, así como también del auto de admisión y se hizo entrega al Alguacil de este Despacho para que la hiciera efectiva, (folios 10 al 12).

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2.015), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía (encargada) Novena de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 13 y 14).

Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, emitiera alguna opinión sobre la disolución del vínculo de los ciudadanos DUNNIA SHUHAIL RAMÍREZ DE CHAVARRI y JOSÉ ALBERTO CHAVARRI BUSTAMANTE, plenamente identificados, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.


Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.


i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos DUNNIA SHUHAIL RAMÍREZ DE CHAVARRI y JOSÉ ALBERTO CHAVARRI BUSTAMANTE, asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio YOLANDA CECILIA RIVERA, plenamente identificados, manifiestan que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dos (2.002), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida, (hoy Registro Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida), según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 111.-

Los solicitantes señalan, que de dicha unión no procrearon hijos, y que fijaron como su último domicilio conyugal en el sector Manzano Bajo, calle Las Frutas, casa N° 19-A, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue fracturada y por ende impedida desde el día 06 del mes de enero del año 2.008, y hasta la presente fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Ahora bien, indican los cónyuges, que en cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.

Finalmente indican los cónyuges, que por las razones antes expuestas solicitan a este Tribunal con base en la referida norma del articulo 185-A del Bodigo Civil y dada la situación de hecho antes descrita, la cual configura en el supuesto normativo de la ruptura prolongada de vida en común por mas de cinco años, se les declare formalmente su divorcio y dicha solicitud de divorcio sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales, y señalan que sus domicilios actuales son separados y se identifican así: DUNNIA SHUHAIL RAMÍREZ DE CHAVARRI, en el sector Manzano Bajo, calle Las Frutas, casa N° 19-A, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; y JOSÉ ALBERTO CHAVARRI BUSTAMANTE, en el sector El Chamita, calle Los Bucares, frente a la ferretería Nabor, casa s/n, Mérida, estado Bolivariano de Mérida.


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 01 y su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Original del escrito en donde ambos cónyuges ratifican la solicitud de Divorcio (185-A), (folio 02), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 111, correspondiente al día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dos (2.002), expedida por el Registro Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folios (03 al 05 y sus vueltos) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos DUNNIA SHUHAIL RAMÍREZ DE CHAVARRI (cónyuge) y JOSÉ ALBERTO CHAVARRI BUSTAMANTE (cónyuge). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.


CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: DUNNIA SHUHAIL RAMÍREZ DE CHAVARRI (cónyuge) y JOSÉ ALBERTO CHAVARRI BUSTAMANTE (cónyuge), las cuales obran insertas al folio (06), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y visto que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no emitió opinión sobre la disolución del vínculo de los cónyuges, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: DUNNIA SHUHAIL RAMÍREZ DE CHAVARRI y JOSÉ ALBERTO CHAVARRI BUSTAMANTE, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DUNNIA SHUHAIL RAMÍREZ DE CHAVARRI y JOSÉ ALBERTO CHAVARRI BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.648.426 y V- 13.097.459, en su orden, domiciliada la primera en el sector Manzano Bajo, calle Las frutas, casa N° 19-A, frente a la capilla, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en el sector El Chamita, calle Los Bucares, frente a la Ferretería Nabor, casa s/n, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dos (2.002), por ante la Prefectura Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida, (hoy Registro Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida), según se evidencia del Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 111.--------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).- 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

MMUR/Jlsm/Jm.- SOL. Nº 4.027. – SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.