REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2.015).-

205º y 156º

Vista la transacción relacionada con el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por las partes mediante diligencia de fecha dos (02) de junio del año en curso y que riela al folio setenta y uno (71) y su vuelto, perteneciente al presente expediente, suscrito por los ciudadanos abogado en ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad titular de a Cedula de Identidad Nº V- 9.068.024, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.941, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, casa N° 107, (Instituto Incaphi), entre calles 9 y 10 de la ciudad de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano SILVIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, locutor y productor nacional independiente inscrito bajo el N° 10.499, titular de la cedula de identidad N° V-14.989.114, domiciliado en la calle Las Rosas, casa S/N, sector LA Hoyada, población de San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante en la presente causa y JOSÉ VICENTE PAREDES GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.007.425, comerciante, radiodifusor, domiciliado en la Calle Industria, Centro Comercial Matriz, tercer nivel, local 36, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de Propietario – Director de la RADIO CORDILLERA 104.7 FM; parte demandada en el presente juicio, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio PASCUAL MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.108.912, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.736, de este domicilio y jurídicamente hábil, juicio que es llevado por este Tribunal signado bajo el Nº 3.124, el cual fue celebrado en virtud del auto dictado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, en donde las partes en controversia y en presencia de la Jueza Temporal de este Juzgado, y en común acuerdo solicitaron conversar fuera del recinto de este Tribunal y de dicha conversación decidieron llegar a dicha transacción, la cual fue llevada a cabo por las partes en conflicto, y por ende suscriben la misma, la cual quedo en los siguientes términos:

“…PRIMERA: El ciudadano José Vicente Paredes Gavidia acepta y conviene dar una compensación económica al ciudadano Silvio Guerrero como contraprestación al tiempo en que el demandante ha dejado de desarrollar el programa de Radio “Así Es Colombia” por la emisora “Cordillera 104,7 f.m”, establecida en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 1000.000,oo), los cuales ofrece cancelar de la siguiente manera: Un primer abono por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), entregados al abogado Robiro Antonio Rangel Torres, en dinero efectivo en este mismo acto; un segundo pago para el día dos de agosto de dos mil quince (02/08/15); y un tercer y ultimo pago para el quince de octubre de dos mil quince (15/10/15), ambos por la cantidad cada uno de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), para u total de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) que seria la parte restante que queda a deber.--- SEGUNDA: El abogado Robiro Antonio Rangel Torres con el carácter acreditado en autos acepta y conviene en la compensación ofrecida y otorgada en este acto conforme lo expuesto en el numeral primero, y en los plazos citados. TERCERA: Igualmente conviene el apoderado demandante en que el ciudadano José Vicente Paredes Gavidia, no queda pendiente con ninguna responsabilidad económica o contractual con el demandante Silvio Guerrero, por lo que este ultimo nada tiene que reclamara con relación a la pretensión expuesta en la presente causa y el programa “Así es Colombia”. CUARTA: Ambas partes convienen en dar por terminado este juicio pero solicitan que no se archive el expediente una vez que se produzca la homologación de esta transacción hasta que concluya con los pagos efectivos ofertados en el numeral primero de lo cual cualquiera de las partes podrá dar cuenta de ello al Tribunal para encierre definitivo de la causa. Es todo…”.

En consecuencia, este Despacho, luego de un riguroso y minucioso análisis de los puntos que conforman este acuerdo de voluntades, llega al convencimiento procesal, que el mismo no vulnera el orden público, ni trasgrede ninguna disposición legal, que en este arreglo se ha dado estricto cumplimiento al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana, recta Administración de Justicia, según lo establecido en los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente resulta Forzoso concluir que se acuerda HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Vigente Ley Adjetiva Civil, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada y se abstiene del archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cabal cumplimiento del mismo.-. DEMANDANTE: SILVIO GUERRERO, asistido por el abogado en ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL.- DEMANDADO: JOSÉ VICENTE PAREDES GAVIDIA, en su condición de Propietario – Director de la RADIO CORDILLERA 104.7 FM.- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- FECHA DE ENTRADA: 02 de Febrero de 2.015.- CÚMPLASE.--------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-

MMUR/Jlsm/Jm.- EXP. N° 3.124.-