REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
205º y 156º
DEMANDANTE: FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.715.521.
DEMANDADO: ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.504.002.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION.
JUEZA INHIBIDA: Dra. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN.
En virtud de la inhibición planteada por la Dra. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Juez Temporal Primera de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, realizada por la misma en fecha 25 de abril de 2014, en el juicio de acción por nulidad de transacción intentada por la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES contra el ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, (Exp. N° 3106, nomenclatura de ese Tribunal).
Ahora bien, para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado la admite y pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Dra. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, Juez Temporal Primera de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el día 25 de abril de 2014, en el juicio de acción por nulidad de transacción intentada por la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES contra el ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, (Exp. N° 3106, nomenclatura de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Juez inhibida, Dra. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Juez Temporal del referido Tribunal, el día 25 de abril de 2014, procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“…Una vez recibida por distribución en este juzgado se procedió a darle entrada, y después de un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente demanda de Nulidad de Transacción sometida a esta jurisdicción, en fecha tres (03) de abril de 2014, se considero prudente PLANTEAR UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (Folios 109 al 113 y sus vueltos), dado que el conocimiento de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el demandante había escogido `para interponer su demanda la jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, y que por lo tanto el Juzgado de Primera Instancia debió declinar a uno cualesquiera de los Juzgados de Municipio que allí se encuentran, y no necesariamente a este Juzgado, como lo hizo, según consta en la referida sentencia que corre inserta a los folios (103 al 106 y sus vueltos).
Por otra parte visto que, si bien esta Juzgadora en fecha tres (03) de abril de 2014, emitió pronunciamiento planteando un conflicto negativo de competencia, a tenor de lo establecido en los artículos 70y 71 de la norma adjetiva civil, no obstante es de señalar que tal situación no paraliza la prosecución del presente juicio, y así lo establece el artículo 71 eiusdem, en su parte in fine cuando indica “…la solicitud de la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”.
Por tanto, y dando cumplimiento a lo establecido en la normativa antes referida, y una vez hecha una síntesis clara y precisa de la causa principal correspondiente al Expediente Nº 3106, nomenclatura interna de este Juzgado, es de indicar que del mismo se desprenden unas copias simples de una copia certificada insertas del folio (08) al folio (15) y sus vueltos del mismo, en donde se evidencia la actuación de este Juzgado, el cual en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, emitió sentencia interlocutoria con carácter de definitiva HOMOLOGANDO la solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, solicitada por los ciudadanos FELIDA MIRIAN NAVA FLORES y ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.715.521. y V-1.504.002, en su orden, quienes hoy son parte actora y parte accionada del presente juicio, respectivamente, sentencia esta, que fue declarada definitivamente firme en fecha ocho (08) de febrero de 2010.
Ante tal situación, esta Juzgadora considera que dado a que en la sentencia mencionada, expresé “…este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y en uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin dilación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: FELIDA MIRIAN NAVA FLORES y ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, en el acuerdo suscrito por ellos. … … ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES DE LA UNIÓN CONCUBINARIA…” por tanto, ya hice un expreso señalamiento, sentando mi criterio y opinión y convalidando a través de la referida HOMOLOGACIÓN la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, solicitada por los ciudadanos FELIDA MIRIAN NAVA FLORES y ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, y mal podría entonces y a través del conocimiento de la presente demanda de NULIDAD DE LA tRANSACCIÓN, -SIC- emitir un pronunciamiento distinto o contrario al ya hecho al momento de la HOMOLOGACIÓN, por lo que considero que este hecho conlleva sin lugar a dudas, a tener que inhibirme de seguir tramitando el presente juicio, visto que existen suficientes razones para separarme del conocimiento del presente expediente, ya que considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Juez inhibida en el acta correspondiente, que ésta indicó que se inhibía con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, los argumentos planteados en la presente inhibición se refieren a la causal número 15, establecida en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En este sentido, para que prospere la inhibición planteada por el juez, debe existir opinión adelantada por el juzgador dentro de la causa sometida a su conocimiento, además de que se encuentre pendiente la decisión final, estos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de la inhibición, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido y evaluado en contenido de actas en el caso de marras se puede determinar que, la decisión a la que refiere la Juez inhibida es una HOMOLOGACIÓN, debiéndose tener en cuenta que la misma proviene de una solicitud voluntaria en la cual las partes, realizan una transacción que está enmarcada dentro de nuestra legislación como un medio de autocomposición procesal, que al ser homologado tiene carácter de cosa juzgada, en la cual el administrador de justicia no despliega su actividad jurisdiccional para emitir un veredicto sobre el fondo de la causa, por el contrario solo verifica en auto motivado la voluntad de las partes de poner fin a la controversia jurídica a través del referido medio de autocomposición procesal; concluido el análisis precedente, se debe definir y determinar lo siguiente para decidir la presente inhibición:
“La transacción es legalmente definida como “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Sin embargo, la definición doctrinal de transacción presenta dos puntos de vista diferentes: algunos autores como (Carnelutti 1962) o (Rengel-Romberg, 1992), definen la transacción como “solución convencional, mediante la cual las parte se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia”.
La transacción produce los siguientes efectos procesales:
1. Termina el litigio (articulo 1.713 CC y articulo 256 CPC).
2. Tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada material (artículos 1.718 CC y 255 CPC).
3. Es un titulo ejecutivo: el juez que ha conocido la causa tiene el deber no solo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también “cualquier otro acto que tenga fuerza de tal” (Art. 523 CPC).
4. Los indicados efectos procesales no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, ya que la homologación es un requisito de eficacia para la ejecutabilidad de la transacción. Sin embargo, la homologación no subsana los posibles vicios formales o sustanciales que puedan anular un negocio jurídico.
5. La transacción homologada tiene carácter de documento público salvo los casos donde la ley exija expresamente como requisito probatorio el registro público del acta de transacción.
Del estudio precedente resulta determinante el carácter de la homologación, y por lo tanto al nacer de la voluntad de las partes la transacción, además siendo este un medio de autocomposición procesal con el carácter anteriormente expresado, resulta imposible concluir que la Juez inhibida haya incurrido en adelanto de opinión, dado que por la naturaleza de la actuación judicial no existe el despliegue de la actividad jurisdiccional del Juzgador para entrar a conocer del fondo de la demanda y emitir una sentencia conforme al derecho.
De forma que, bajo tales consideraciones, y no evidenciándose en el presente expediente actuaciones que sustenten la inhibición planteada visto el carácter de la referida decisión (auto de homologación), debe ser declarada Sin Lugar la inhibición propuesta por la Jueza, Dra. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, Juez Temporal Primera de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el día 25 de abril de 2014, en el juicio de acción por nulidad de transacción intentada por la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES contra el ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, (Exp. N° 3106, nomenclatura de ese Tribunal), debiendo continuar con el conocimiento de la causa. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición propuesta por la Dra. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, Juez Temporal Primera de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el día 25 de abril de 2014, en el juicio de acción por nulidad de transacción intentada por la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES contra el ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, (Exp. N° 3106, nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Jueza inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo de la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Ejido, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). 204º y 155º
EL JUEZ PROVISORIO,
NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CRUZ BELO GUILLEN
NJPE/njpe.-
Exp. Nº.2014-71.-
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
La secretaria temporal,
MARY CRUZ BELO GUILLEN
|