REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LO MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, 29 de junio del año dos mil quince (2.015).-

205º y 156º
Este Juzgado mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de Dos Mil Catorce (2.014), que obra agregado a los AUTOS AL FOLIO (152 Y VUELTO), ADMITIÓ LA PRESENTE ACCIÓN DE DEMANDA; POR DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por la ciudadana Abogada en ejercicio MARGARITA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, títular cédula de identidad Nº V-8.023.939, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.771 y jurídicamente hábil, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TRINA DEL CARMEN GUILLEN RANGEL, títular de la cédula de identidad Nº V-11.218.894, en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 10.103.315.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2.014), oportunidad señalada para llevar a cabo la Audiencia de Mediación, el Tribunal deja constancia presentes las partes se desarrollo la audiencia, no obstante sin resultados positivos, razón por la cual el tribunal instó a las partes para la celebración de una segunda audiencia de conciliación.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2.014), oportunidad señalada para llevar a cabo la segunda Audiencia de Mediación, el Tribunal deja constancia presentes las partes se desarrollo la audiencia, no obstante sin resultados positivos, razón por la cual el tribunal instó a las partes para la celebración de una tercera audiencia de conciliación.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2.014), oportunidad señalada para llevar a cabo la tercera Audiencia de Mediación, el Tribunal deja constancia presentes las partes se desarrollo la audiencia, no obstante sin resultados positivos y no habiendo llegado a ningún acuerdo las partes en referido acto, solicitaron la continuación del procedimiento por los trámites establecidos en la ley competente sobre la materia.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que el objeto de la Audiencia de Mediación es que cada parte pueda expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas junto con la demanda y la contestación; así como las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se pretendan aportar en el lapso probatorio, o cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.

El Tribunal fijará los hechos y los limites de la controversia planteada en el presente proceso, ello en base a la pretensión de la parte demandada, así como en las actas que constan en autos, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente a la apertura del lapso probatorio de los ocho días para que las partes en controversia promuevan las pruebas sobre el merito de la causa.

Este Tribunal pasa a la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 112 del Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, previa las consideraciones siguientes:

La fijación de los hechos y los límites de la controversia, se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones las cuales debieron haberse hecho en la audiencia preliminar, ratificándose, aclarándose o ampliándose.

Del análisis del contenido en el caso de marras y en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fija como hechos y limites controvertidos:

PRIMERO: La fecha para que se realice la entrega material de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Montañas, sector Pozo Hondo, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 33, propiedad de la ciudadana TRINA DEL CARMEN GUILLEN RANGEL, títular de la cédula de identidad Nº V-11.218.894, arrendador del inmueble, al ciudadano GERARDO JOSÉ MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 10.103.315, arrendatario.

SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal declara abierto un lapso de ocho (8) días hábiles de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, las cuales serán evacuadas en el lapso correspondiente y establecido para el presente procedimiento, tomando en cuenta para ello, el tipo de pruebas promovidas al juicio, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación de ambas partes, dado que la presente decisión fue emitida fuera del lapso establecido para la misma. Y así se establece.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. NILSON JOSE PORRAS ESCALANTE.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARY CRUZ BELO GUILLEN

NJPE/njpe