REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; tres (03) de junio del dos mil quince.
205º y 156°

Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, signada con el Nº 2013-013, por Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, parte actora ciudadana YESIKA DARINA SEGOVIA RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, profesora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.943.937, domiciliada en Nueva Bolivia, sector Plaza Las Madres, calle 8 India Caribay, una cuadra después de La Alcaldía o después del Ambulatorio a mano izquierda, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con número de telefóno 0414-7335053, en su condición de madre legítima de la Adolescente (se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad), contra el ciudadano: JOHN LEUNY VERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, Médico comunitario, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.141.632, domiciliado en el sector Capiú, diagonal a Capiu Industrial de Lácteos Los Andes, en el Taller Vera, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; ha permanecido inactiva por más de un año, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna. Es decir, la demandante no ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizando ningún otro acto de procedimiento; por lo que es imputable a las partes tal desinterés procesal; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. En tal sentido, este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE INSTANCIA de la presente causa. Se acuerda la Notificación de la parte actora, que una vez que conste en autos la notificación, en el primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso para interposición del recuso de apelación. Se omite la notificación del Demandado, en virtud, que el mismo no fue citado en el presente procedimiento. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.



Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana, y se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró la Boleta de Notificación y se le entrego al Alguacil, a fin de que practique la misma.

Conste;
La Sria. Tit.