TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
205º Y 156º
EXPEDIENTE No.- S033-2015
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MARITZA BARLAFANTE SALAZAR Y RICHARD DI LUCA BALAFANTE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-9.005.468 y 9.165.594, respectivamente, domiciliados en la Calle la Popita casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-8.019.933 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-50.095.
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue en la Calle la Popita casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MARITZA BARLAFANTE SALAZAR Y RICHARD DI LUCA BALAFANTE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-9.005.468 y 9.165.594, respectivamente, domiciliados en la Calle la Popita casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida. Asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-8.019.933 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-50.095 quien solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que en fecha 28 de Noviembre del año 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del estado Zulia, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Numero. 58 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia.
Que esta unión duro hasta el 15 de Enero del 2009, cuando se separaron, sin que exista hasta el momento posibilidad de reconciliación. Así mismo, manifiestan que procrearon dos hijos de nombres: MIGUEL ANGEL DI LUCA BARLAFANTE y MONICA DI LUCA BARLAFANTES, ambos mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos No.- 241 y 211, las cuales cursan a los folios 6 y 7 y asimismo manifiestan que adquirieron bienes durante la unión matrimonial, cuya partición y liquidación, se efectuara después de resulto la disolución del vínculo conyugal.. Y Solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 06 de Mayo del 2015, e inserto en el folio Dieciocho (18), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud de divorcio, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenándose librar boletas de notificación a la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca por ante Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada.
En fecha 01 de Junio del 2015, se recibe Boleta de Notificación librada a la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada (Folios 20 y 21).
En fecha 15 de Junio del 2015, mediante escrito la abogada RITA VELAZCO URIBE, y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Decima Primera para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: MARITZA BARLAFANTE SALAZAR Y RICHARD DI LUCA BALAFANTE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-9.005.468 y 9.165.594, respectivamente, plenamente identificados en autos, esta representación fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. (Folio 23)
CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio 185-A, presentado personalmente por los cónyuges MARITZA BARLAFANTE SALAZAR Y RICHARD DI LUCA BALAFANTE, antes identificados, (folio 1 y 2) al mismo se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con este escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une. Así como también, el tiempo de ruptura de la vida conyugal. Así se Decide.-
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de Identidad, perteneciente a los ciudadanos: MARITZA BARLAFANTE SALAZAR Y RICHARD DI LUCA BALAFANTE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-9.005.468 y 9.165.594, respectivamente, Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio No.- 58 de fecha 28 de Noviembre de 1987; Expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. Con respecto a esta prueba quien Juzga, observa que los solicitantes, contrajeron matrimonio civil por la prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del estado Zulia; es por lo que quien decide le otorga pleno valor y merito probatorio, a esta prueba, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se Decide.-
CUARTO: Copias certificadas de Partida de Nacimiento No.- 241, de fecha 23 de Octubre de 1989, perteneciente al ciudadano: MIGUEL ANGEL DI LUCA BARLAFANTE. Con respecto a esta prueba quien Juzga, observa que el ciudadano: MIGUEL ANGEL DI LUCA BARLAFANTE, es hijo de RICHARD DI LUCA BALAFANTE, Y MARITZA BARLAFANTE DE DI LUCA, quien es mayor de edad; es por lo que quien decide le otorga pleno valor y merito probatorio, a esta prueba, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se Decide.-
QUINTO: Copias certificadas de Partida de Nacimiento No.- 211, de fecha 27 de Abril de 1989, perteneciente a la ciudadana: MONICA ANDREINA DI LUCA BARLAFANTE. Con respecto a esta prueba quien Juzga, observa que la ciudadana: MONICA ANDREINA DI LUCA BARLAFANTE, es hija de RICHARD DI LUCA BALAFANTE, y MARITZA BARLAFANTE DE DI LUCA, y la misma es mayor de edad; es por lo que quien decide le otorga pleno valor y merito probatorio, a esta prueba, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se Decide.-
SEXTO: En relación a las copias simples que rielan a los folios 8,9,10,11,12,13,14,15, 16, referidos a Registro Mercantil y certificado de registro de vehículo, este Tribunal se abstiene de valorar por cuanto los mismo, no son conducente a la solicitud de divorcio que se providencia. Así se decide.-
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
EL Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Cabe señalar igualmente que aun cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias tal como se evidencia en los artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace Seis (06) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos: MARITZA BARLAFANTE SALAZAR Y RICHARD DI LUCA BALAFANTE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-9.005.468 y 9.165.594, respectivamente, domiciliados en la Calle la Popita casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el 28 de Noviembre de 1987, según consta en Acta de Matrimonio No.- 58 de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del estado Zulia.-
TERCERO: Líbrense oficios al Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del estado Zulia. Y al Registro Principal del estado Zulia anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria
Msc. Carmen Cedeño Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y Cincuenta de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- S-033-2015.
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