TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
204º Y 155º
EXPEDIENTE: 011-2013
DEMANDANTE: ADRIANA CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, Administradora del hogar, titular de la cédula de identidad No.- 20.352.657, domiciliada en Nueva Bolivia, sector Valle Hermoso, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN JULIA HERNANDEZ RUZZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.-11.604.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.-169.070, domiciliada en Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.- 13.629.248, domiciliado en sector Valle Grande, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
DE LA COMPETENCIA
Conforme a la Resolución No. 1.278 de fecha 08/08/2.000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No.37.036 del 22/08/2.000, estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales foráneos donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que los Tribunales de Municipio le es atribuida la competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de Obligaciones de Manutención, y donde el domicilio del o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales. Y De conformidad con la Resolución N° 2009-0020, de fecha 1° de julio del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de los Municipios son competente para conocer de los procedimiento o acciones de obligación de manutención, hasta tanto la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, resuelva lo
conducente en las ciudades o municipios alejados de los Circuitos Judiciales de Protección. Es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la demanda por incumplimiento de obligación de manutención previamente fijada por este Tribunal en fecha 07 de octubre del 2013.
CAPITULO I
NARRATIVA
Revisadas las actuaciones que constan en autos, se observa que los ciudadanos: ADRIANA CAROLINA PEREZ, y JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, suscribieron convenio de obligación de manutención que fue homologado por sentencia de fecha 07 de octubre de 2013 dictada por este Tribunal. (folio 13)
En escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2015, la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREZ planteó que el progenitor de la niña (nombre omitido) ha incumplido con los deberes de padre, es decir manutención que le asegure el desarrollo integral, tales como alimentación balanceada, vestidos, educación etc. Faltando al acto conciliatorio llevado ante este despacho en fecha 02 de Octubre del año 2013; por tal motivo demanda al ciudadano: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, por cumplimiento de obligación de manutención, para que convenga: PRIMERO: En proporcionarle una pensión de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,00) mensuales. Dejando constancia con los estados de cuentas que desde el mes de enero no realiza el depósito convenido. Por lo que adeuda la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares ( Bs. 4.800,00).
SEGUNDO: En proporcionarle durante el mes de Diciembre la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) para sufragar los gastos decembrinos.
TERCERO: En proporcionarle la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) en el mes de septiembre para gastos de uniformes y útiles escolares.
Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2015, se admite la solicitud, se ordena la citación mediante boleta al ciudadano: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, a los fines de que se le haga saber que por ante este despacho existe demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención, asista al acto conciliatorio y agotado el acto conciliatorio, de contestación a la demanda, se ordena la notificación a la Fiscalía Especial decima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
El día fijado para que se llevara a efecto el acto conciliatorio, no asistió ninguna de las partes.
En fecha 23 de Abril 2015, el Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el salario que devenga el ciudadano: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00), suma esta que comprende el pago correspondiente a las pensiones de alimentos de los meses de enero, febrero y marzo del 2015 y ordena a la Empresa Lácteos Los Andes para que realice el descuento correspondiente.
En fecha 28 de Abril del 2015, se recibe oficio de la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Lácteos Los Andes, donde informan al Tribunal la Remuneración percibida por el demandado: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ.
En fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal ordena la acumulación de autos, por cuanto el mismo guarda relación con la demanda de fijación de obligación de Manutención existente en el expediente Nº 011-2013, por cuanto las pretensiones determinadas por la actora no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre sí, su materia corresponde al conocimiento de este Tribunal y sus procedimiento no son incompatibles.
En fecha 01 de Junio se recibe boleta de notificación del Fiscal Auxiliar Decimo Primero especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía.
Ahora bien observa esta Juzgadora, de la exposición de la demandante que la misma solicita que el demandado cumpla con la obligación de manutención previamente fijada por este Tribunal en fecha 07 de Octubre del 2013; asimismo, solicita que para los meses de Septiembre y Diciembre, se le fije un monto de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) para gastos escolares y decembrinos; montos estos que son distintos a los fijados por este Tribunal en la sentencia antes mencionada, por lo que lo ajustado a derecho es pasar a revisar la fijación de la obligación de Manutención, en aras del interés superior del niño, y en virtud que ya han transcurrido más de un año de su fijación y los niveles de inflación hacen necesario una revisión.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Junto con el acta demanda por cumplimiento y revisión de Obligación de la solicitante acompaña copias certificada de Acta de Nacimiento de su hija (identidad omitida) que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil. Así las cosas, ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, con su hija, plenamente identificados en autos, tal como consta en partidas de nacimiento cursantes a los folios 03 y 25.
Asimismo, consigno la demandante en nueve folios útiles (folio 26 al 34) copias de los movimientos financieros de la cuenta No.- 0108-2408-79-0200231591, que la misma mantiene en el Banco Provincial, cuenta esta donde la sentencia dictada en fecha 07 de Octubre del 2013 (folio 13) ordeno que se depositase los montos por concepto de obligación de manutención, gastos escolares y decembrinos. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron impugnadas, sirviendo para demostrar el demandado de autos no deposito las cantidades ordenadas por este tribunal en la sentencia de fecha 07 de Octubre del 2013, en los meses de enero, febrero y marzo. (folio 13).
En fecha 28 de Abril del 2015, se recibe oficio de la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Lácteos Los Andes, (folio 40) donde informan al Tribunal la Remuneración percibida por el demandado: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, en la empresa Lácteos Los Andes. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron impugnadas, sirviendo para demostrar la remuneración mensual percibida por el demandado de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña antes mencionada, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establecen: “… la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Negritas del Tribunal). “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Respecto al procedimiento de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, establece la Ley Orgánica que rige la materia: Artículo 374. (LOPNNA). “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 381. (LOPNA). “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria […] Se considera probado el riesgo cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
De las normas parcialmente transcritas, se desprende que deben cumplirse dos supuestos para que proceda la presente acción: Primero, que la obligación de manutención haya sido fijada por un órgano jurisdiccional u homologado un convenio entre las partes, y Segundo, que se trate de dos atrasos o más, injustificados, en el pago de la obligación de manutención. Extremos estos demostrados en autos.
En cuanto a la capacidad del obligado de probar las causas de su incumplimiento, las mismas no fueron debidamente demostradas, por el contrario se encuentra probados en autos que el demandado devenga un salario básico de Quince Mil Catorce Bolívares Mensuales (Bs. 15.014,00).
Visto así, y por cuanto está demostrado que el demandado: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, devenga un salario de QUINCE MIL CATORCE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 15.014,00), no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana: ADRIANA CAROLINA PEREZ, planamente identificada en autos, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 07 de Octubre de 2013, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la demanda por cumplimiento de la Obligación de Manutención y en consecuencia se ordena revisar los montos fijados en la sentencia de fecha 07 de Octubre del 2013, por concepto de obligación de Manutención así como los conceptos de vestidos y útiles escolares y gastos decembrinos, ya que es un hecho notorio el alto costo de la vida, los niveles de inflación a lo que ha estado sometida la economía venezolana. ASI SE DECLARA.
El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 523.- “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos y guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido de este Capítulo”.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, presentó la Abogada en ejercicio: CARMEN JULIA HERNANDEZ RUZA, en su carácter de Abogada asistente de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA PEREZ, en beneficio de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No.- 13.629.248. En consecuencia, se fija como nuevo quantum mensual de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, en beneficio de su hija, la cantidad de TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.036,14), equivalentes a el Cuarenta y Cinco por ciento (45%) del salario mínimo vigente, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6181, de fecha 08/05/2015. La citada cantidad deberá ser retenida por la empresa Lácteos Los Andes, en su condición de patrono, del Salario Mensual que devenga el demandado como Analista, en dicha empresa y deberá ser deposita en la cuenta No.- 0108-2408-79-0200231591, del Banco Provincial, a favor de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad No.- 20.352.657, en representación de su hija (nombre omitido). Igualmente, se fija dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. Dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente, por lo cual el patrono deberá descontar dichas cantidades de los montos correspondientes al ciudadano: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ de las vacaciones o bono vacacional y utilidades que como Trabajador de la empresa Lácteos Los Andes le corresponda.
SEGUNDO: A fin de garantizar pensiones futuras de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a Veinticuatro (24) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Nueva Bolivia, a los Cuatro (4) días del mes de Junio de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria
Abg. Carmen Cedeño Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11am, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
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