REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 2015-069
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

QUERELLANTES: WILSON JOSE VERGARA SUAREZ y YELITZA CAROLINA VERGARA SUAREZ, MEDIANTE APODERADA JUDICIAL ABOGADA ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, venezolana, titular de de cédula de identidad N° 3.037.217, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 45.007, domiciliada en la ciudad de Mérida aquí de tránsito y jurídicamente hábil, según se evidencia en Poder Especial autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N° 13, Tomo VII, de fecha 12 de Mayo de 2015 de los Libros de Autenticaciones respectivo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUERELLADA: ALICIA ROMELIA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.757.973 domiciliada en la Urbanización Timotes, sector casas de madera, vereda 3, casa N° 8 de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.--------------------------------------------------------------------
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA-----------------------------------------------------------

CAPÍTULO II
PARTE EXPOSITIVA:

El Tribunal con vista a la querella de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, presentada por la ciudadana: ANA RITA SALAS DE MUÑOZ (Apoderada Judicial de los ciudadanos WILSON JOSE VERGARA SUAREZ y YELITZA CAROLINA VERGARA SUAREZ) en contra de la ciudadana ALICIA ROMELIA ALDANA ampliamente identificados en autos, la cual fue recibida en este Tribunal por Distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la parte querellante en su escrito expone:
“Mis representados (…) son copropietarios de un inmueble consistente en una casa para habitación, (…) pero es el caso (…) que la ciudadana ALICIA ROMELIA ALDANA (…) procedió a levantar una construcción (…) consistente en la fabrica de una vivienda de dos plantas para lo cual ha colocado vigas para construir paredes que van a perjudicar la ventilación y la entrada de luz a la propiedad de mis representados (…) y va a obstaculizar el balcón de la casa (…), está construyendo paredes de bloques pegada a la pared de la vivienda por el lado del balcón, violando los derechos de mis representados y va a afectar su calidad de vida debido a que la altura de la mencionada construcción y la falta de espacio adecuado entre una obra y otra van a restringir la iluminación, la ventilación natural y va a obstruir la vista ya que el balcón de la casa se encuentra por ese líndero, es decir por el fondo, todo se evidencia en Acta de Inspección practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de Mayo de 2015 (…). Con tal proceder la ciudadana ALICIA ROMELIA ALDANA, esta violando el derecho de propiedad y posesión que tienen mis representados (…). En virtud de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mis mandantes para intentar INTERCICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, solicitando a su competente autoridad la paralización de la obra o la demolición según su prudente arbitrio (…).

Se recibió en éste Tribunal y se le dio entrada en el libro de causas respectivo en fecha 04 de Junio de 2015, fijándose el Cuarto Día de Despacho para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado en la solicitud a objeto de llevar a efecto el traslado conforme al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal se trasladó y constituyó en fecha diez (10) de Junio del corriente año, previo el nombramiento del experto Ingeniero Civil JOSE ALEXANDER MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 233.334, titular de la Cédula de identidad N° V.17.864.969, funcionario adscrito a la Dirección de Construcción y Servicios Generales, Coordinación de Urbanismo, Proyectos e Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, domiciliado en esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, quien estando presente aceptó la designación y el Tribunal le recibió el Juramento de Ley, acto seguido dejo constancia de lo siguiente:
“(…)Que cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 785 del Código Civil vigente. De lo cual éste Juzgador pudo apreciar que se deja constancia que hay una ampliación de una vivienda en construcción aproximadamente en un 65% de avance con vigas en estructura metálica y de concreto armado, así mismo se pudo observar que la vivienda propiedad de la querellante se encuentra sobre terreno y mejoras en posesión de la querellada; en cuanto a la ventilación y entrada de luz a la propiedad de los querellantes así como, pueda obstaculizar el balcón de la casa de dicha propiedad y por lo tanto violando el derecho de propiedad y posesión este Tribunal tomara una decisión de acuerdo al informe presentado por el experto designado. En éste Estado solicita el derecho de palabra el ciudadano ABOG. MIGUEL ANGEL MARQUEZ OCANTO, Apoderado Judicial de la parte querellada “Invocando lo establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución y en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 334 de la constitución y final de lo dispuesto en el artículo 257 de la constitución y concedido que le fue expuso: Cuando el Ingeniero estaba tomando las medidas al momento de hacer la inspección solo hizo referencia a lo establecido en la ordenanza con respecto a los retiros, sin tomar en cuenta la supremacía que legalmente tiene el Código Civil en los artículos 705 y 706; la construcción tiene permiso de construcción, los propietarios del inmueble solicitaron una inspección a la Alcaldía, la cual determinó que la obra no incumplía ningún tipo de normativa legal, también hago referencia al incumplimiento por parte de los demandantes de las recomendaciones dadas por la Alcaldía, con respecto al empotramiento de aguas blancas y negras. Es todo.” En éste estado, solicita el derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte querellante abogada ANA RITA SUAREZ DE MUÑOZ, ya identificada, y concedido que le fue expuso: “Cualquier observación que en este acto ventilen las partes, no es el momento apropiado y existen los lapsos para que tanto el querellante como el querellado haga uso de lo establecido en la Ley e indico para que sea tomado en cuenta por el Ingeniero al presentar al Tribunal el informe se tome en cuenta el mapa de zonificación de la Urbanización Timotes R2 que las viviendas permitidas a construir son viviendas paradas o contiguas no de dos (2) plantas como es el caso que nos ocupa y en cuanto al informe de las inspecciones solicitadas a Ingeniería Municipal en varias ocasiones me dirigí solicitando sus resultados y todavía no estaban impresas. (…)”

En fecha quince (15) de Junio de 2015 el mencionado Ingeniero Civil, que fue designado como experto presentó un informe en los términos siguientes:
De la inspección realizada en fecha 10-06-2015, se pudo constatar:
1.- (...) La existencia de ampliación de la vivienda propiedad de la señora Alicia Romelia Aldana, para lo cual fueron exhibidas su referidos documentos de propiedad, habiendo constatado la ampliación de la misma mediante la construcción de dos niveles, planta baja y plata alta observando que en dicha construcción utilizaron métodos constructivos tradicionales como es una estructura combinada metálica y concreto armado (…)
2.- (…) Observándose el porcentaje de avance físico de la obra en un 65%, teniendo una data aproximada de un año, fecha de iniciada la obra.(…)
3.- (…) Se pudo observar la existencia de un balcón de obra convencional que da hacia la propiedad contigua el cual no es permitido de acuerdo a los parámetros legales (…).
4.- (…) Es necesario destacar que existe un espacio de sesenta centímetros (60 cmts) entre ambos techos, el cual puede ser utilizado para iluminación y ventilación del balcón, así como toda la parte del frente de la vivienda ya que esta da a la calle principal de la Urbanización y se puede aprovechar una ventilación cruzada a la vivienda.-
5.- Por otro lado se pudo evidenciar que las mejoras propiedad de los señores Wilson José Vergara Suarez y Yelitza Carolina Vergara Suarez están construidas en parte de un semisótano y terreno de la señora Alicia Romelia Aldana (…).
6.- (…)Referente a los retiros y alturas permtidas para este caso son establecidas en la ordenanza sobre Plan de Desarrollo Urbano Local (artículo 32 y 33 tabla N° 8) y por la ubicación del mismo en el plano está ubicado en una zona R2 donde las viviendas son pareadas continuas y por ser esta obra una ampliación se sigue el alineamiento de frente y fondo de la vivienda existente y por las condiciones de desarrollo no se permiten retiros laterales. Referente a la altura en dicha zona se permiten dos niveles en una altura menor o igual a seis metros (6 mts).No ocasionando dicha construcción riesgo de ningún tipo ni daños y perjuicio alguno. (...). Finalmente es necesario destacar que dicha ampliación posee permiso de construcción N° 2015-041.de fecha 20 de Mayo de 2015, emanado de la Dirección de Construcción y Servicios Generales, Coordinación de Urbanismo, Proyectos e Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda.

En éste orden de ideas, observa este sentenciador, que del informe aportado por el experto designado Ingeniero JOSE ALEXANDER MORENO GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, en fecha quince (15) de Junio de 2015, este Tribunal le da pleno valor jurídico apreciándolo en su totalidad y puede estimarse del mismo que no hay posibilidad o evidencia de algún daño estructural, presente o futuro. Y ASÍ SE DECLARA.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Las acciones de tutela que tradicionalmente se han denominado interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva (Novi Operis Nunciato) y el interdicto de daño temido (Damni Infecti); teniendo por finalidad el impedir daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva, o por la amenaza proveniente de objetos u obras próximas, ya construidas. Estas acciones son especiales y su objeto no es proteger la posesión, sino las cosas mismas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva.
En efecto, la pretensión interdictal de obra nueva, encuentra su consagración legal en el artículo 785 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Quien con razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal de que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva, y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra".

Así tenemos que en dicho proceso interdictal resultan plenamente aplicables las normas previstas en los artículos 713, 714, 715 y 716 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
"Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla".

"Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos".

"Artículo 715.- Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente".

"Artículo 716.- En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto".

Se puede observar que el legislador distinguió dos situaciones procesales: una, la fase sumaria del interdicto, en la cual el Juez resuelve únicamente sobre la continuación o la prohibición de la obra emprendida y sobre las garantías que a tales fines debe exigir a las partes; y otra, el procedimiento ordinario, que es potestativo, para el querellante, cuando se permita la continuación de la obra, o necesario, para el querellado, cuando se resuelva la suspensión de la misma. Será, entonces, en la secuela de este procedimiento ordinario, el cual se iniciará por demanda, que se indagará si la obra nueva es legítima o de uso prohibido. También mediante este procedimiento ordinario, podrán las partes demandar la indemnización de los daños y perjuicios que la prohibición o la continuación de la obra les haya producido, cuyo monto será satisfecho con las garantías que se hayan constituido en el proceso interdictal.
Por otra parte, del contenido del citado artículo 785 del Código Civil, es necesaria conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia que para la procedencia de la acción interdictal la comprobación en las actas del expediente de los requisitos concurrentes siguientes:
1º) Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause un perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él;
2º) Que la denuncia de la obra nueva se haga ante el Juez, con tal que no esté terminada; y,
3º) Que la acción se ejercite dentro del año del inició de la obra nueva.
La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro.
Así, con el de obra nueva se persigue la prohibición de la continuación de la ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer"), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, en el interdicto de obra nueva, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, en lo que al interdicto de obra nueva se trata.
En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de que la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario.
En el caso de autos el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal por obra nueva, dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República ha establecido que estos supuestos son sólo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina la obligatoriedad del juez de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regula el caso en concreto, que en el presente se trata de la querella interdictal de obra nueva.
Ahora bien, considera quien aquí decide que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, previa admisión de la querella interpuesta, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Junio de 2015 (folio 29), fijó oportunidad para trasladarse y constituirse en el lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto, para resolver sin audiencia de la parte querellada, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Asimismo, consta del acta inserta a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, en fecha diez (10) de Junio de 2015, a la hora fijada, este Juzgado se trasladó y constituyó en la mencionada dirección Urbanización Luz Caraballo, sector casas de madera, vereda 3, casa N° 8-1 de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida notificando de ello a la propietaria de la obra, y previa consulta del experto que designó y juramentó en el mismo acto, y quien solicito consignar el informe dentro de los tres días de despacho siguientes; por lo que este Tribunal se reservó la oportunidad para decidir sobre la prohibición o no de continuar la obra, la cual procede a hacerlo en los términos siguientes:
En cuanto a lo expuesto por la querellante en el libelo de la demanda cuando señala que la nueva obra va a perjudicar la ventilación y la entrada de luz a su propiedad y va a obstaculizar su respectivo balcón, construyendo paredes de bloque pegadas a la pared de la vivienda por el lado del balcón violando sus derechos y por lo tanto afectaría su calidad de vida debido a que la altura de la mencionada construcción y la falta de espacio adecuado entre una obra y otra van a restringir la iluminación, la ventilación natural y va a obstruir la vista, ya que el balcón de la casa se encuentra por ese lindero, es decir por el fondo y que esto se evidencia en inspección judicial consignada con el libelo, debiéndose aclarar que para el momento de la referida Inspección Judicial presentada por la querellante como anexo al libelo de la demanda , se dejo constancia de lo visto en el balcón del fondo más no el frente de la vivienda que da a la calle principal y que según informe del experto tiene por ese lado ventilación e iluminación, es por lo que este Tribunal considera que tales argumentos son improcedentes por cuanto del informe técnico de inspección consignado en fecha 15 de Junio de 2015 por el experto designado se evidencia la existencia de un balcón de obra convencional que da hacia la propiedad contigua el cual no es permitido de acuerdo a los parámetros legales en cuanto a su visibilidad, lo cual contraría lo previsto en el artículo 706 del Código Civil, el cual establece: “No se pueden tener vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones ni otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino, si no hay un metro y medio de distancia entre la pared en que se construyan y dicha heredad (…) y según el informe el querellante al construir no tomo en cuenta esta disposición del Código Civil. Así mismo en cuanto a la iluminación y ventilación en el informe se destaca que existe un espacio de sesenta centímetros (60 cmts) entre ambos techos el cual puede ser utilizado para la iluminación y ventilación del balcón así como toda la parte del frente de la vivienda ya que esta da a la calle principal de la Urbanización y se puede aprovechar una ventilación cruzada a la vivienda, por otro lado se evidencia del informe que las mejoras propiedad de la querellante están construidas en parte de un semisótano y terreno de la querellada según documentos anexos. También es necesario señalar que del informe se determino en lo referente a los retiros y alturas permitidas para este caso son establecidas en la ordenanza sobre Plan de Desarrollo Urbano Local (artículo 32 y 33 tabla N° 8) y por la ubicación del mismo en el plano la construcción esta ubicada en una zona R2 donde las viviendas son pareadas continuas y por ser esta obra una ampliación se sigue el alineamiento de frente y fondo de la vivienda existente y por las condiciones de desarrollo no se permiten retiros laterales. Referente a la altura en dicha zona se permiten dos niveles en una altura menor o igual a seis metros (6 mts).No ocasionando dicha construcción riesgo de ningún tipo ni daños y perjuicio alguno. Finalmente es necesario destacar que dicha ampliación posee permiso de construcción N° 2015-041 de fecha 20 de Mayo de 2015, emanado de la Dirección de Construcción y Servicios Generales, Coordinación de Urbanismo, Proyectos e Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Con fundamento en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil y en base al informe suministrado por el experto designado, considera este Tribunal que no existe en autos elementos que lleven a su convicción que sea necesaria la prohibición de continuar la obra nueva pretendida por la parte querellante por cuanto la misma se encuentra encuadrada en la permisología otorgada por de la Dirección de Construcción y Servicios Generales, Coordinación de Urbanismo, Proyectos e Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, y no representa amenaza de peligro o daño material para el inmueble que posee la querellante, es por lo que este Tribunal decreta la continuación de la obra, instando a las partes a proseguir cualquier reclamación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 716 del citado Código Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49, 253, 334 y 335, de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA NUEVA a que se contrae la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, interpuesta por los ciudadanos WILSON JOSE VERGARA SUAREZ y YELITZA CAROLINA VERGARA SUAREZ, MEDIANTE APODERADA JUDICIAL ABOGADA ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, venezolana, titular de de cédula de identidad N° 3.037.217, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 45.007, domiciliada en la ciudad de Mérida aquí de tránsito y jurídicamente hábil, según se evidencia en Poder Especial autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N° 13, Tomo VII, de fecha 12 de Mayo de 2015 de los Libros de Autenticaciones respectivo, contra la ciudadana ALICIA ROMELIA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.757.973 domiciliada en la Urbanización Timotes, sector casas de madera, vereda 3, casa N° 8 de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Y ASÍ SE DECIDE .---------------------------------------
En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------------------------
EL JUEZ:


ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA:


ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA:


ABOG. ALICIA ARAUJO
OOER/aa/schd.-