REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA.

205º Y 156º

EXPEDIENTE Nº8911.
DEMANDANTE: MARYBEL DURAN RANGEL Y JULIO OSCAR MENDEZ GARCÍA, a través de su apoderado judicial abogado José Alfonso Márquez Pereira.

DEMANDADO: JOSE RAFAEL LARTÍGUEZ ROMÁN.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 31 DE MARZO DE 2015.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por los ciudadanos Marybel Duran Rangel y Julio Oscar Méndez García, venezolanos, mayores de edad, solteros, concubinos, titulares de las cédulas de identidad Nº8.020.377 y 9.029.797, a través de su apoderado judicial abogado Jose Alfonso Marquez Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.941, según poder otorgando ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, inserto bajo el Nº50, Tomo 51; de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; POR DESALOJO, según reforma de la demanda; CONTRA EL CIUDADANO JOSE RAFAEL LARTÍGUEZ ROMÁN.
Los ciudadanos Marybel Duran Rangel, parte actora, ya identificados, a través de su apoderado judicial abogado Jose Alfonso Márquez Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.941, en el libelo de la demanda destaca:
De los Hechos.
En fecha 25 de Julio de 2003, el ciudadano Julio Oscar Méndez García, celebró en forma privada, según consta del documento que quedó reconocido en proceso de amparo constitucional llevado por ante el Tribunal 1º de 1º Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en la causa Nº22762, intentado por el hoy demandado contra mis mandantes, cuya copia anexo; con el ciudadano José Rafael Lartiguez Román, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble inscrito con el Código Catastral 0501242800 del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, con la nomenclatura municipal 8-91, de dos plantas identificado en el contrato de arrendamiento por error material con el número 9-83, ubicado en el Pasaje “María Simona” con Pasaje “Sánchez”, propiedad de la ciudadana Maribel Durán según consta del documento de fecha 14 de septiembre de 1995, inserto por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº42, Protocolo 1º, Tomo 1º, Tomo 32, tercer trimestre del año dicho, signado con el Nº8-91, ubicado en la parroquia arias, municipio Libertador del estado Mérida, sector “Belén”, cuya estructura original, la cual consta el título de adquisición, fue modificada posteriormente para quedar como fue establecido en el pacto arrendaticio y que más adelante se describen, comprendido dentro de los siguientes linderos: “…omissis…”. Está constituido, según contrato de arrendamiento por: Planta Alta: consta de garage, cinco habitaciones, tres baños, dos cocinas empotradas con cerámica, lavado, con dos entradas independientes, terraza para uso de tendedero de ropa; Planta Baja: consta de cinco habitaciones, un baño, sala y comedor, con sus instalaciones de aguas blancas, un baño, sala y comedor, con sus instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas en perfectas condiciones. El destino del inmueble conforme al contrato es para uso familiar. Consta en la cláusula primera del contrato privado señalado que lo recibió en perfectas condiciones, así como la forma en que está conformado el inmueble en cuestión. En la quinta se obligó a no realizar ningún tipo de modificación en la estructura, disposición o distribución del inmueble sin previa autorización escrita y expresada por el arrendador…
Es el caso ciudadana Jueza, que José Rafael Lartiguez Román, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 1592, ordinal 1º, y 1593 del Código Civil, en abierta violación a la cláusula quinta procedió a realizar modificaciones dentro del inmueble que cambiaron la estructura y conformación del mismo.
Tales modificaciones al espacio físico son: Planta Baja: que estaba constituida por cinco habitaciones, un baño, sala y corredor que las interconectaba, ahora está conformada de la siguiente manera: Haciendo esquina con los Pasajes Sánchez y María Simona convirtió la habitación en un local comercial independiente al cerrar la puerta que la comunicaba con una sala del interior de la casa. Igualmente hizo con dicha sala; cerró la comunicación interna y abrió puerta para la calle, le construyó una sala sanitaria; haciendo en ella otro local comercial. El área aledaña la convirtió en apartamento con entrada por la calle, compuesto de tres habitaciones, un baño, un patio, un corredor de entrada y un star. Esta área quedó totalmente independiente de los locales comerciales. Lo que correspondía al garage también lo independizó y lo convirtió en otro apartamento, también con entrada por la calle, con una habitación, cocina-comedor, baño, lavadro y el garage para un vehículo; siendo por aquí que se accede a la segunda planta. Como puede evidenciarse, cambió radicalmente la distribución del inmueble. En cuanto a la planta alta, no le hizo modificaciones, Mas José Rafael Lartiguez Román so sólo incumplió el contrato con la modificación no autorizada del inmueble arrendado, sino que también le dio un destino diferente al estipulado en el contrato en cuanto a que cambió el uso familiar para subarrendar habitaciones convirtiéndolo en una Pensión, dándole uso comercial. Es decir que el inquilino no posee el inmueble para el uso de su familia, sino que hasta locales comerciales le sacó y los subarrienda para comercio. La conducta anteriormente expuesta constituye el supuesto de hecho contenido en el literal “d” del artículo 34 del Decreto de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamento Legal: artículo 33 y 34, literal “d”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Consecuencialmente con los hechos y el derecho alegados, y dado que la pretensión persigue la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en forma privada en fecha 25 de julio de 2003, entre el ciudadano Julio Oscar Méndez García y el ciudadano José Rafael Lartiguez Román, es que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, en nombre y representación de mis mandantes Julio Oscar Méndez García y Marybel Duran Rangel, el primero en su condición de arrendador, la segunda en su condición de propietaria del inmueble arrendado, y de concubina del primero, al ciudadano José Rafael Lartiguez Román, preidentificado, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en forma privada de fecha 25 de julio de 2003, entre el primero de los demandantes y el demandado, sobre el inmueble propiedad de Marybel Durán Rangel, identificado, suficientemente en el texto del libelo. Por cuanto la demanda es apreciable en dinero estimo el valor de la acción pretendida en la cantidad de Bs.190.000,oo, equivalente a 2.920 U.T. Pido que en la sentencia definitiva el valor estimado de la acción sea ajustado conforme al valor de la unidad tributaria en la fecha de la sentencia.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Recaudo anexos: original de poder y copia del contrato de arrendamiento.
El 10 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada José Rafael Lartiguez Román, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 04 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial consigna recibo y recaudos de citación sin firmar por el ciudadano José Rafael Lartiguez Román, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 21 de Octubre de 2010, el abogado José Alfonso Márquez Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.941, apoderado actor, solicita la citación por carteles del demandado.
En igual fecha, el abogado el abogado José Alfonso Márquez Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.941, apoderado actor, consigna escrito de Reforma de la Demanda…, por Desalojo, riela a los folios 26 al 28 del expediente.
El 27 de Octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admite la Reforma de la Demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada José Rafael Lartiguez Román, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda por Desalojo que hoy se providencia.
El 03 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial consigna recibo y recaudos de citación sin firmar por el ciudadano José Rafael Lartiguez Román, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 04 de Noviembre de 2010, el abogado José Alfonso Márquez Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.941, apoderado actor, solicita la citación de la parte demandada.
El 15 de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial acuerda con lo solicitado y ordena los carteles de citación de la parte demandada para ser publicados en prensa….
El 17 de Enero de 2011, el abogado José Alfonso Márquez Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.941, apoderado actor, consigna los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.
El 16 de Febrero de 2011, el Secretario del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial deja constancia de que fijó en la puerta del domicilio del demandado el cartel de citación.
El 14 de Abril de 2011, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial nombra defensor judicial al abogado Amadeo Vivas para que ejerza la defensa del demandado, se le ordena notificar mediante boleta para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación a los fines de manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
El 29 de Abril de 2011, el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, en su condición de defensor judicial y así lo certifica el Secretario de ese Tribunal.
El 03 de Mayo de 2011, el abogado Amadeo Vivas, designado por el Tribunal como defensor judicial, acepta el cargo recaído en su persona y el Tribunal le tomó el juramento de Ley.
El 10 de Mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial suspende la sustanciación de esta causa….
El 21 de Noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial acuerda la reanudación de la causa y ordena la notificación de las partes.
El 11 de Enero de 2012, el abogado José Alfonso Márquez Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.941, apoderado actor, solicita se libren los recaudos de citación para el defensor judicial de la parte demandada nombrado por el Tribunal.
El 17 de Enero de 2012, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial acuerda con lo solicitado y ordena librar recaudos de citación al abogado Amadeo Vivas Rojas, defensor judicial del demandado Lartiguez Román José Rafael, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
El 01 de Febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Amadeo Vivas Rojas….
El 03 de Febrero de 2012, el ciudadano José Lartiguez Román, parte demandada en el presente litigio, ya identificado, a través de su defensor judicial abogado Amadeo Vivas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Hago del conocimiento al Tribunal que realicé varias diligencias tratando de informarme sobre la ubicación y presencia del demandado para poder obtener información, datos y medios probatorios para la defensa del presente juicio, me trasladé personalmente a la siguiente dirección: Pasaje María Simona, con esquina Pasaje Sánchez, casa Nº8-91 de esta ciudad de Mérida, me atendió un ciudadano que se encontraba trabajando en un taller de reparación de televisores dentro del mencionado inmueble, dijo llamarse Alirio González, quien me manifestó que conocí al ciudadano José Rafael Lartiguez Román, que él estaba en Valencia, pero no sabía su dirección de habitación. Igualmente para dar cumplimiento a mi gestión como defensor envié telegrama a través de IPOSTEL, con acuse de recibo, de fecha 01-02-2012, notificándole a mi defendido de la acción propuesta….
A tal efecto, y siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda…, doy contestación a la misma en base a los fundamentos legales siguientes:
Contestación al Fondo de la Demanda.
Niego, rechazo y contradigo la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 25-07-2003, entre la parte demandante y mi representado, sobre el determinado inmueble objeto de la presente acción.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendido José Rafael Lartiguez Román, no haya cumplido con las obligaciones establecidas en el referido contrato de arrendamiento.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya violado la cláusula Quinta del mencionado contrato de arrendamiento, haciendo modificaciones dentro del determinado inmueble cambiando la estructura y modificación del mismo.
Niego, rechazo y contradigo las modificaciones al espacio físico en la planta baja del descrito inmueble, convirtiéndolo en local comercial independiente y el área aledaña en apartamento con entrada independiente, cambiando radicalmente la distribución del mismo por parte de mi defendido.
Niego, rechazo y contradigo que al referido inmueble mi defendido le haya dado un uso distinto al estipulado en el contrato de arrendamiento, convirtiéndolo en Pensión, dándole uso comercial y subarrendamiento de habitaciones.
Niego, rechazo y contradigo el fundamento legal invocado por la parte demandante en los artículos 33 y 34 del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de Resolución de Contrato de Arrendamiento como pretensión de acción.
Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la cantidad de Bs.190.000,oo, y el ajuste conforme al valor de la unidad tributaria en la fecha de la sentencia.
El 07 de Febrero de 2012, el abogado José Alfonso Márquez Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.941, apoderado actor, consigna diligencia promocionado pruebas, riela al folio 67 y 68 del expediente.
El 13 de Febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El 15 de Febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial declara desierto el acto de designación de expertos.
En igual fecha, el abogado Amadeo Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 71 del expediente.
Igualmente, comparece la abogada Marly G. Altuve Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.347, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Lartiguez Román, parte demandada en el presente litigio, según instrumento poder, y consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 73 al 231 del expediente.
El 17 de Febrero de 2012, el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El 23 de Febrero de 2012, el abogado José Alfonso Márquez Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.941, apoderado actor, diligencia negando la reposición de la causa solicitada, el fraude procesal y afirma que la carga probatoria le corresponde a la parte demandada.
El 13 de Marzo de 2012, la Juez del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, abogada Roraima S. Méndez Vivas, se inhibe del presente expediente por no conocerles a las abogadas Marly G. Altuve Uzcátegui y Marvis del C. Albornoz Zambrano….
El 14 de Marzo de 2012, las abogadas Marly G. Altuve Uzcátegui y Marvis del C. Albornoz Zambrano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº98.347 y 96.976, consignan escrito de allanamiento a la referida Juez.
El 15 de Marzo de 2012, la Juez del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, abogada Roraima S. Méndez Vivas, no acepta el allanamiento e insiste en su inhibición.
El 16 de Marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remite el expediente al Juzgado Distribuidor para que conozca del mismo….
El 28 de Marzo de 2012, el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial recibe el expediente por distribución y es por lo que acuerda formar actuaciones, darle entrada y el curso de Ley correspondiente.
El 18 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial recibe oficio proveniente del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial informando que declaró sin lugar la inhibición interpuesta por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido tribunal para que siga conociendo de la presente causa, riela al folio 257 del expediente.
El 24 de Abril de 2012, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial recibe el expediente y se aboca nuevamente al conocimiento de la causa….
El 24 de Abril de 2012, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial ordena abrir una segunda pieza….
El 27 de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial recibe las resultas de la inhibición interpuesta y agregado a los autos, folios 263 al 337 del expediente, segunda pieza.
El 23 de Abril de 2013, la ciudadana Marybel Durán Rangel, parte actora en el presente litigio, asistida de abogada otorga poder apud acta a la abogada Mildred Janet Carrero Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº110.582…, segunda pieza.
El 23 de Mayo de 2013, La Juez del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial ordena abrir la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar el Fraude Procesal denunciado por la parte demandada a través de su apoderada judicial y ordena notificar, segunda pieza.
El 17 de Octubre de 2013, la abogada Mildred J. Carrero Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº110.528, apoderada actor, consigna copia certificada de la Resolución Dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, habilitando la Vía Judicial, riela a los folios 359 al 480 del expediente, segunda pieza.
El 21 de Enero de 2014, el abogado José Alfonso Márquez Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.941, coapoderado actor, diligencia negándose a recibir la citación en nombre de su representado por considerar que la denuncia de fraude procesal es personalísimo, riela al folio 481 del expediente, segunda pieza.
El 27 de Enero de 2014, el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mildred Janet Carrero Paredes, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Maribel Duran Rangel…, segunda pieza.
En la misma fecha, la abogada Mildred J. Carrero Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº110.528, coapoderada actor, consigna escrito solicitando declare sin lugar el fraude procesal denunciado por la parte demandada a través de su apoderada actor, riela a los folios 484 y 485 del expediente, segunda pieza.
El 13 de Febrero de 2014, la abogada Marly Altuve, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.347, apoderada judicial de la parte demandada, solicita no se deje sin efecto la notificación tácita y expresa del apoderado judicial del codemandado Julio Oscar Méndez García…, riela al folio 486 del expediente, segunda pieza.
El 14 de Marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicta un auto en la que niega el pedimento del abogado Jose Alfonso Márquez Pereira…, riela al folio 487 del expediente, segunda pieza.
El 14 de Abril de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial declara firme el auto decisorio de fecha 23 de mayo de 2013, riela al folio 496 del expediente, segunda pieza.
En igual fecha, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial abre la articulación probatoria conforme al artículo 607 ejusdem…, riela al folio 497 del expediente, segunda pieza.
El 19 de Mayo de 2014, la Juez del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se inhibe nuevamente de conocer la presente causa..., riela a los folios 500 al 502 del expediente, segunda pieza.
El 02 de Junio de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial recibe el expediente, correspondiéndole por distribución, por motivo de la inhibición interpuesta por la referida Juez….
El 04 de Junio de 2014, la abogada Marly G. Altuve Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.347, consigna escrito de promoción de prueba del fraude procesal, riela a los folios 511 al 515 del expediente.
El 16 de Junio de 2014, el abogado José Alfonso Márquez Pereira, inscrito en el Inpreaboagado bajo el Nº23.941, coapoderado actor, manifiesta que rechazó la denuncia de fraude procesal y que las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada constituye pruebas en su contra…, riela al folio 321 del expediente, segunda pieza.
En igual fecha, la abogada Marly Altuve, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.347, rechaza y contradice los argumentos del abogado José Alfonso Márquez Pereira e insiste en hacer valer los elementos de prueba…, riela al folio 522 del expediente, segunda pieza.
El 16 de Junio de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio y Ordinario de esta Circunscripción Judicial acuerda abrir una Tercera Pieza….
En igual fecha, el Tribunal Tercero de Municipio y Ordinario de esta Circunscripción Judicial ordena notificar a las partes para la continuación del juicio.
El 05 de Junio de 2014, el abogado José Alfonso Márquez Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.941, apoderado del ciudadano Julio Oscar Méndez García, diligencia manifestando que la defensa de fraude procesal esgrimida por la parte demandada es una forma de remediar la ausencia de argumentos en la contestación…, riela al folio 532 del expediente, tercera pieza.
El 04 de Agosto de 2014, la abogada Mildret Janet Carrero Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº110.582, apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana Marybel Duran Rangel, promueve pruebas en el fraude procesal denunciado por el ciudadano José Rafael Lartíguez Román, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Marly G. Altuve Uzcátegui, riela al folio 533 del expediente, tercera pieza.
El 06 de Agosto de 2014, la abogada Marly G. Altuve Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.347, apoderada judicial de la parte demandada, diligencia solicitando no admitir las pruebas promovidas por la parte demandada porque el lapso de la incidencia se encuentra precluído, riela al folio 536 del expediente, tercera pieza.
El 06 de Agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas en fecha 04 de junio de 2014, por la abogada Marly Altuve, apoderada judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
El 13 de Agosto de 2014, la abogada Mildred Janet Carrero Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº110.582, coapoderada judicial de la ciudadana Marybel Duran Rangel, solicita a la Juez del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicté un auto para mejor proveer….
El 14 de Agosto de 2014, la abogada Marly G. Altuve Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.347, apoderada judicial de la parte demandada, solicita se desestime dicho pedimento….
El 08 de Octubre de 2014, la Juez del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial sale de vacaciones y es nombrada temporalmente como Juez, la abogada Claudia C. Sánchez D`Alessandro, quien luego se inhibe de conocer la presente causa y es remitida a distribución para que continúe la presente causa.
El 03 de Noviembre de 2014, la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial se aboca al conocimiento y ordena notificar.
El 24 de Noviembre de 2014, la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial recibe oficio emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial donde informa que declaró sin lugar la inhibición interpuesta por la Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio.
En igual fecha, la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial remite el expediente al Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial….
El 26 de Noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial cancela su asiento de salida.
El 26 de Noviembre de 2014, la abogada Mildred Janet Carrero Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº110.582, coapoderada judicial de la ciudadana Marybel Duran Rangel, parte actora, solicita que el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se inhiba se seguir conociendo….
El 16 de Diciembre de 2014, la Juez del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial realiza inhibición….
El 22 de Febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial recibe el expediente por distribución….
El 28 de Enero de 2015, la Juez del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial realiza nuevamente inhibición en la presente causa….
En la misma fecha, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial recibe del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial oficio señalando que declaró sin lugar la inhibición interpuesta por la Juez temporal del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial….
El 12 de Febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial remite el presente expediente al Tribunal Tercero de Municipio para que continúe conociendo en virtud de habérsele declarado sin lugar la inhibición interpuesta….
El 18 de Febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial cancela el asiento de salida del expediente.
El 24 de febrero de 2015, el abogado José Alfonso Márquez Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.941, coapoderado judicial del ciudadano Jose Márquez Pereira, parte actora, solicita inhibición de la Juez del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El 24 de Febrero de 2015, la Juez del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial realiza inhibición contra los ciudadanos Marybel Durán Rangel y Julio Oscar Méndez García, parte actora en el presente litigio….
El 31 de Marzo de 2015, este Tribunal recibe el presente expediente por distribución; en consecuencia, le da entrada y el curso de Ley correspondiente.
El 21 de Abril de 2015, el Tribunal recibe oficio del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, informando que declaró con lugar la inhibición interpuesta por la Juez del Tribunal Tercero de Municipio….
El 05 de Mayo de 2015, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de los demandantes se encuentra fundamentada, según reforma de la demanda, en los artículos 33 y 34, literales d, e, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy parcialmente derogada. Igualmente se observa, que el ciudadano José Rafael Lartíguez Román, parte demandada, por cuanto no fue posible lograr su citación personal, se procedió a la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al no comparecer, se le nombró defensor judicial para que compareciera en su nombre a darse por citado y asumiera las defensas o excepciones establecidas conforme a la Ley. En consecuencia, el defensor ad litem compareció en su nombre a realizar la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el marco constitucional en los artículos 26, 49 y 257, y ASI SE DECIDE.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, según reforma de la demanda, interpuesto por los ciudadanos Marybel Duran Rangel y Julio Oscar Méndez García, a través de su apoderado judicial abogado José Alfonso Márquez Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.941, fundamentando en los artículos 33 y 34, literales d y e, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy parcialmente derogada, en el libelo de la demanda expone:
 El 25 de julio de 2003, el ciudadano Julio Oscar Méndez García, celebró de forma privada, con el ciudadano José Rafael Lartiguez Román, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, nomenclatura municipal 8-91, de dos plantas, ubicado en el pasaje María Simona con pasaje Sánchez, propiedad de la ciudadana Maribel Durán, ubicado en la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida, sector Belén.
 Constituido según contrato de arrendamiento por Planta Alta: consta de garaje, cinco habitaciones, tres baños, dos cocinas empotradas con cerámica, lavadero, dos entradas independientes, terraza para uso de tendedero de ropa. Planta Baja: consta de cinco habitaciones, un baño, sala y comedor, con sus instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas en perfectas condiciones. El destino del inmueble es para uso familiar.
 Es el caso ciudadana Juez, que José Rafael Lartiguez Román, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 1592, ordinal 1º y 1593 del Código Civil, en abierta violación a la cláusula Quinta procedió a realizar modificaciones dentro del inmueble que cambiaron la estructura y conformación del mismo.
 Como consecuencia de los hechos y del derecho alegados, y dado que la pretensión persigue el Desalojo por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado de forma privada en fecha 25/07/2003, entre el ciudadano Julio Oscar Méndez García y el ciudadano José Rafael Lartiguez Román, acudo para demandar, como en efecto demandado…, para que convenga o, en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal, en Desalojar, el inmueble poseído bajo contrato de arrendamiento celebrado el 25/07/2003…, propiedad de la ciudadana Marybel Durán Rangel….
Por su parte, el ciudadano José Rafael Lartiguez Román, parte demandada, a través de su defensor judicial abogado Amadeo Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
 Realicé varias diligencias para obtener información del ciudadano José Rafael Lartiguez Román, no obteniendo respuesta y también envié telegrama con acuse de recibo, para una mejor defensa….
 Niego, rechazo y contradigo que mi defendido no haya cumplido con las obligaciones establecidas en el referido contrato.
 Niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya violado la cláusula Quinta del mencionado contrato de arrendamiento, haciendo modificaciones dentro del inmueble, cambiando la estructura y modificación del mismo.
 Niego, rechazo y contradigo las modificaciones al espacio físico en la planta baja del descrito inmueble, convirtiéndolo en local comercial independiente y el área aledaña en apartamento con entrada independiente, cambiando radicalmente la distribución del mismo por parte de mi defendido.
 Niego, rechazo y contradigo que al referido inmueble mi defendido le haya dado un uso distinto al estipulado en el contrato de arrendamiento, convirtiéndolo en Pensión, dándole uso comercial y subarrendamiento de habitaciones.
 Niego, rechazo y contradigo el fundamento legal invocado por la parte demandante….
 Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo las defensas opuestas por la parte demandada tales como, el rechazo al fundamento legal de la demanda, la estimación de la demanda, reposición de la causa y el fraude procesal denunciado.
PUNTO PREVIO 1
RECHAZO AL FUNDAMENTO LEGAL DE LA DEMANDA
(NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO).
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano José Rafael Lartiguez Román, parte demandada en el presente litigio, a través de su defensor judicial abogado Amadeo vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, al contestar el fondo de la demanda señala:
“ …omissis…
Niego, rechazo y contradigo el fundamento legal invocado por la parte demandante en los artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de Resolución de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario como pretensión de la acción”.
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora analiza el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos José Alfonso Marque y José Rafael Lartíguez Román, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado. Ello visto al rechazo del fundamento legal de la demanda realizado por la parte demandada a través de su defensor judicial. Es decir, la parte demandada contradice la fundamentación legal realizada por la parte actora por estar en contraposición a la naturaleza jurídica del contrato suscrito. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial al contrato de arrendamiento suscrito de fecha 25 de julio de 2003, por vía privada, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado.
2) El Tribunal procede para el referido análisis a transcribir la cláusula Segunda y Octava del Contrato de Arrendamiento de fecha 25 de julio de 2003, en la que se estableció lo siguiente:
“El presente contrato tendrá una duración de seis meses fijos a partir del 25 de julio de 2003”.
“Las partes acuerdan que en el caso de dar por resuelto, prorrogar o renovar el presente contrato de arrendamiento deberán las partes participar previamente, por escrito, con un (1) mes de anticipación, su voluntad de continuar arrendando dicho inmueble o no”.
3) Esta Juzgadora observa que la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito, está redactada de manera que no establecen prórrogas; sin embargo, en la cláusula octava del contrato establecen que para dar continuidad al mismo o resolverlo deben notificarse con un mes de anticipación. En las actas procesales no consta que una de las partes haya notificado dar continuidad a la relación contractual arrendaticia ni la voluntad de resolverla, generándose una indeterminación en el tiempo de continuar ocupando el inmueble por parte del arrendatario.
4) En este sentido, desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento hasta la fecha que esta Juzgadora dicta sentencia ha transcurrido 12 años, lo cual evidencia que en un principio la relación contractual se fijó a término fecha se decir, a tiempo determinado de seis meses fijos, pero al establecer que se debe manifestar por escrito, con un mes de anticipación, la voluntad de continuar arrendado en dicho inmueble y no se haya cumplido el mismo, determina que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. De manera pues, que las partes no dieron cumplimiento a dichas cláusulas generando que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado.
Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”
5) En consecuencia, esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica contrato de arrendamiento en cuestión suscrito se convirtió a tiempo indeterminado, y al serle opuesta el contrato al adversario no fue desconocida ni impugnada, entonces el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y, sus cláusulas se encuentra aún vigente y ASI SE DECIDE.
6) En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).
7) Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.
La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:
“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).
8) De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminado y la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento es sólo para los contratos a tiempo determinado y el Vencimiento de Prórroga Legal se encuentra establecido para los contratos a tiempo determinado y que el arrendatario lo haya disfrutado de conformidad a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy parcialmente derogada.
9) En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora No subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción de desalojo, por reforma de la demanda, para un contrato de arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado, para lo cual No infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, No se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 2
RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Observa esta Juzgadora, que el ciudadano José Rafael Lartíguez Román, parte demandada, a través de su defensor judicial abogado Amadeo Vivas, al contestar el fondo de la demanda expresa: “niego, rechazo y contradigo la estimación en la suma de Bs.190.000,oo…”.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado nuestro).
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, y al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que el rechazo a la estimación realizada por la parte demandada, a través de su defensor ad-litem, no está ajustada a derecho, porque no indicó si su rechazo es por exagerada o reducida, ya que la misma no se corresponde a lo exigido por esta jurisprudencia y, al no indicarlo expresamente y tampoco demostrarlo en la oportunidad debida, es por lo cual debe declarar como correctamente estimada la presente demanda y en consecuencia, se rechaza lo alegado por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 3
SOLICITA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Esta Juzgadora observa que comparece la abogada Marly G. Altuve Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.347, apoderada judicial del ciudadano José Rafael Lartíguez Román, parte demandada en el presente litigio, según poder autenticado por ante la Notaría Pública tercera del estado Mérida, de fecha 08-09-2009, anotado bajo el Nº50, Tomo 85, de los Libros llevados por esa Notaría, y expone:
“Haciendo uso del derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a mi representado…, solicito la reposición de la presente causa al estado de dar contestación a la misma, en virtud de los vicios de los cuales adolece la citación de mi representado…No fue informado por su defensor judicial…”.
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) Este Tribunal ha realizado una revisión exhaustiva del expediente, en sus tres piezas, observa que en el libelo de la demanda y su reforma, los ciudadanos Marybel Duran Rangel y Julio Oscar Méndez García, a través de su apoderado judicial abogado José Alfonso Márquez Pereira, realizan una descripción breve de los hechos y su fundamento legal. Así mismo, indican la identificación del arrendatario ciudadano José Rafael Lartíguez Román, aquí parte demandada, a los fines a que una vez admitida, se libren los recaudos de citación y la compulsa, el cual el Tribunal realizó satisfactoriamente.
2) Esta Juzgadora observa a los folios 12 y 13 del expediente, primera pieza, que el apoderado actor, diligencia consignando los emolumentos para los recaudos y práctica de la citación personal del demandado y así da fe el Alguacil del Tribunal.
3) Esta Juzgadora observa al folio 31 del expediente, que el Alguacil del Tribunal deja constancia que no fue posible localizar en su residencia al ciudadano José Rafael Lartíguez Román, parte demandada en el presente litigio, y devuelve la boleta y recaudos de citación.
4) Esta Juzgadora observa al folio 41 del expediente, primera pieza, que el apoderado actor solicita se libre cartel para la citación del demandado y el Tribunal así lo acuerda. Entregados los carteles de citación para ser publicado en la prensa estadal y agregados al expediente, se observa a los folios 46 y 47 del expediente, primera pieza, dos páginas de periódicos donde fue publicado el cartel de citación de la parte demandada, ciudadano José Rafael Lartíguez Román. Y al folio 48 del expediente, primera pieza, se observa que el Secretario del Tribunal fijó en la puerta del domicilio de la parte demandada el referido cartel de citación, cumpliendo con el extremo exigido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es importante destacar, que la publicación de los carteles se hizo en un periódico de amplia difusión y consumo en el estado, lo cual no se comprende tal alegato.
5) Al no comparecer la parte demandada al darse por citado el Tribunal le nombró defensor judicial para que ejerciera la defensa en su nombre y designó al abogado Amadeo Vivas, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley y, realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido por la Ley. El defensor judicial le informó al Tribunal que realizó varias diligencias para lograr conseguir al demandado y por último, le envió telegrama con acuse de recibo que consta a los folios 64 y 65 del expediente.
6) En atención a lo delatado por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, esta Juzgadora debe indicar que el Juez se constituye actualmente en Director del proceso y debe depurar el mismo corrigiendo todas y cada una de sus actuaciones que puedan contener vicios que afecten su legalidad. En Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia se señala que la reposición de la causa tiene los siguientes rasgos característicos: a) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no se puede subsanarse de otro modo; b) Mediante la reposición de la causa se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del Litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada de a las disposiciones legales que se pretenden violadas. c) La Reposición no puede tener por objeto desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden Público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpar de estos y siempre que ese vicio o error, o el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
7) En consideración a todo lo expuesto, esta Juzgadora NIEGA la reposición de la causa al estado de que el ciudadano José Rafael Lartíguez Román de contestación al fondo de la demanda por él solicitada; por cuanto de la revisión de las actas procesales y de todo el proceso se observa, que no hubo violación alguna del derecho a la defensa ni del debido proceso alegado porque a pesar de ser admitido y sustanciado por un procedimiento breve, como lo ordena la Ley, vigente para ese entonces, es apenas hoy, cuando se procede a dictaminar debido a las paralizaciones ocurridas en el juicio resultándole ventajoso a sus intereses y sin que ello le haya lesionado su derecho a la defensa y menos aún negado su acceso a alguna etapa del proceso; en consecuencia, lo aquí alegado no puede prosperar y por tanto, se le niega y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 4
DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano José Rafael Lartíguez Romám, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderada judicial abogada Marly G. Altuve Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.347, en el escrito de promoción de pruebas, alega:
“Ciudadana Juez, con estos elementos probatorios dejo suficientemente probado en este juicio que al ser falsos los hechos y el derecho alegado por la parte actora en este juicio no puede prosperar la acción de desalojo por incumplimiento del contrato de arrendamiento más aún cuando con la presente demanda se está cometiendo un fraude procesal por ser infundada y no tener ningún asidero legal…. Con estos elementos probatorios, es decir, queda probado el fraude procesal que aquí denuncio…”.
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Mayo de 2013, dicta un auto señalando: “en aplicación al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte denunciada (Marybel Durán Rangel y Julio Oscar Méndez García), a que aleguen las defensas que a bien tenga, al primer día de Despacho…”; riela a los folios 346 y 347 del expediente, segunda pieza.
2) Esta Juzgadora observa que la abogada Mildred Janet Carrero Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº110.528, coapoderada judicial de la ciudadana Marybel Durán Rangel, parte actora, consigna escrito señalando: “…con ello intenta subvertir el orden público procesal… y atenta contra los principios de lealtad y probidad con que deben actuar los litigantes en el proceso…, solicito declare sin lugar la denuncia…”, riela a los folios 484 y 485 del expediente, segunda pieza.
3) Con respecto al auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se debe señalar que es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes así como también, a la majestad de la justicia, por cuanto no se aplicó lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena que toda denuncia de fraude procesal debe ser interpuesta mediante demanda ante el Tribunal de Instancia correspondiente para que la sustancie por el procedimiento ordinario y así las partes tengan un lapso probatorio amplio para demostrar o desvirtuar sus alegatos. Entonces, el fraude aquí delatado se sustanció por un procedimiento erróneo y que no corresponde al mismo Tribunal decidirlo, porque esta acción se admitió y sustanció por el procedimiento breve como lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy parcialmente derogada, para lo cual el artículo 894 del Código señala que por lo breve del proceso no se admite incidencias.
4) Así, la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 04 de Agosto de 2000, caso INTANA C.A, sobre el Fraude Procesal, señaló:
“ “ … Omissis…”
Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).
Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“…Omissis…”
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.
El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de revisión penal que procede contra la sentencia firme, como sucede en materia penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (ordinales 3° y 5° del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal).
Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?.
Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”
Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.
Alejandro Urbaneja Achelpohl en su obra “El Juicio Simulado” (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: “La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas”.
El citado autor, agregaba que “se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880)”.
Por su parte Eduardo J. Couture, citado por Urbaneja Achelpohl, opinaba que: “En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, págs. 214-215).
Sobre todas estas formas dolosas, enseñaba Josserand (“El Espíritu de los Derechos y sus Costumbres”, Editorial José M. Cojica, Puebla, México, 1946) que la maldad, la malicia, el rencor o perversión, dispuestos a contrariar los fines de la institución, “es una especie de profanación jurídica que ningún legislador o tribunal puede tolerar”.
Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) “Antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos”. La prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y ¿cómo en muchos casos podrá declararse la antijuridicidad si no es mediante un juicio ordinario?. Como agrega el citado autor, al referirse a la simulación procesal, no es posible que “una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción” (pág. 43. ob. Cit).
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob.cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
“[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba”.
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala: a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
a) b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
b) c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
c) d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
d) e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”.
El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante.
5) La Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr.José M. Delgado Ocando, de fecha 16 de Mayo de 2002, Caso Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles, sobre el Fraude Procesal ratificó:
“ “ Omissis...”.
La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.
En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, en el cual, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la que al resolver un amparo la Sala declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por tanto, contrario al orden público, por la circunstancia de que en el expediente se evidenciaban actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, dejó claramente establecido que fuera de un supuesto excepcional como el señalado, “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional”.
En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional n° 2749/2001 del 27 de diciembre)”.
6) En consecuencia, es el procedimiento ordinario la via idónea para tramitar y sustanciar el Fraude Procesal denunciado y no el presente procedimiento y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS MARYBEL DURAN RANGEL Y JULIO OSCAR MENDEZ GARCÍA, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.
Primero: Promuevo Inspección Judicial del inmueble…

Esta Juzgadora observa que el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió dicha prueba y ordenó su evacuación. Llegado el día y hora para la realización de la misma y al no comparecer los solicitantes de dicha prueba, declaró desierto el acto. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo prueba de experticia sobre el antes identificado inmueble, para determinar si la forma y conformación actual es la misma que aparece en el contrato….

Esta Juzgadora observa que el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió dicha prueba y ordenó su evacuación. Llegado el día y hora fijado por el referido Juzgado, abrió el acto y por cuanto no compareció el solicitante de dicha prueba, lo declaró desierto. En consecuencia, por cuanto no fue nuevamente solicitado y apelado el auto del Tribunal, queda firme y, por tanto, se desecha esta prueba por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo como prueba “…la afirmación hecha por el defensor judicial en el folio 01 de su contestación, líneas 16 al 21, que en el referido inmueble propiedad de mi mandante tiene un local comercial en el que funciona un taller de reparación de televisores”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que ciertamente, el defensor judicial, nombrado por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano José Rafael Lartíguez Román, afirma que se trasladó al domicilio de su defendido y lo atendió un ciudadano que se encontraba trabajando en un taller de reparación de televisores…. Es importante destacar, que adminiculando y analizando todas las pruebas y actas del proceso se observa que el ciudadano José Rafael Lartíguez Román tiene su domicilio en la Azulita según expediente administrativo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y documento de opción a compra-venta de vivienda, que riela a los folios 384 al 387 del expediente, segunda pieza, que evidencia su falta de interés en desvirtuar lo delatado por los demandantes respecto, a que la vivienda está siendo usada como pensión y de uso de locales comerciales; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE RAFAEL LARTÍGUEZ ROMÁN, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI.
Primero: Valor y mérito jurídico a la copia certificada del escrito de contestación de la demanda realizada en fecha 08 de julio del año 1999 por la demandante Maribel Duran Rangel, en el juicio civil Nº02724 que por motivo de interdicto restitutorio fue incoado en su contra…; con los cuales dejo probado que no son ciertos los hechos, ni los derechos invocados por la parte demandante en su escrito libelar…, para el año 1999 ya existían las mejoras….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 83 al 118 del expediente, copia del expediente de Interdicto Restitutorio e Inspección Judicial. Al respecto esta Juzgadora observa: 1) La acción interdictal tiene un sello del Tribunal que indica que fue recibida el 08 de Julio de 2004. Y la inspección judicial fue realizada el 09 de agosto de 2000. 2) Se observa que el inmueble, objeto de litigio, una vez comprado fue rehabilitado por su propietaria. 3) Se observa que la inspección judicial realizada al inmueble data del 09 de agosto de 2000, y se dejó constancia que inmueble consta de dos plantas para habitación. 4) Esta Juzgadora observa en las conclusiones del informe de inspección judicial que señalan: “…el buen estado de la estructura ha permitido la renovación y remodelación del inmueble, soportando además la reconstrucción del nivel superior… habilitado como residencia familiar. Con la reestructuración del nivel superior como residencia, se prestó la posibilidad de utilizar una parte de la planta baja como área destinada para uso comercial”. 5) Esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento entre las partes fue suscrito el 25 de julio de 2003, para lo cual se entiende en virtud de lo aquí promovido, que lo recibió plenamente habilitado y en buenas condiciones; no obstante, esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes indica una casa de dos plantas habilitada para habitación familiar y no indica en ninguna de sus cláusulas que posee local comercial. 6) En atención a ello, la parte demandada a través de su apoderada judicial debió desvirtuar la pretensión del actor a través de pruebas actuales, vigentes y cónsonas con la realidad que se ventila y no hacerse de pruebas que se encuentran obsoletas a los fines de que el juez constate la realidad denunciada. 7) En consecuencia, y en atención a lo aquí promovido, esta Juzgadora declara deficiente lo aquí promovido para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito a la copia certificada de la Inspección Judicial que reposa en original en el expediente Nº02724 que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior… del estado Mérida….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya analizó y valoró la inspección judicial aquí promovida declarándola deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Tercero: Valor y mérito jurídico a la copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la arrendadora Maribel Duran de Rangel en fecha 09 de julio del año 2004 en el juicio civil Nº02724 que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito… de la Circunscripción Judicial del estad Mérida, anexo “e”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 122 y 123 del expediente, primera pieza, escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de julio de 2004, en juicio que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dicha prueba es irrelevante porque no sólo es de vieja data sino que no ilustra las condiciones actuales del inmueble que permita determinar que está destinado al uso y disfrute convenido por las partes, según contrato de arrendamiento suscrito; por tanto, en nada ilustra a esta Juzgadora sobre la falsedad de lo alegado por los demandantes y que permita desvirtuar la pretensión del actor. Esto motivado a que el arrendatario es el que ocupa y disfruta del inmueble, objeto del litigio, por tanto es su carga procesal demostrarle al arrendador, o propietario, y por supuesto al Tribunal, que sus afirmaciones son falsas al trasladar al tribunal para dejar constancia de los hechos reales y ciertos, situación que no ocurrió. Entonces, en aras a la verdad y con la finalidad de administrar justicia esta Juzgadora debe indicar que lo aquí promovido es deficiente y no conducente para desvirtuar la pretensión del actor por ser pruebas extemporáneas, por obsoletas, y no vigentes; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Valor y mérito jurídico a la copia certificada del documento de declaración de construcción protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 29 de Septiembre de 1999…, marcado “f”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 125 y 126 del expediente, primera pieza, copia certificada de documento de declaración de construcción protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 29 de Septiembre de 1999, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal. Y partiendo del principio de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora debe indicar que las mejoras aquí señaladas responden a lo descrito en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, pero los demandantes afirman en su demanda que el inmueble sufrió remodelaciones importantes realizando un local comercial y funciona una pensión donde se subarrienda habitaciones, tales afirmaciones no han sido desvirtuadas por el arrendatario, aquí adversario, porque las pruebas promovidas son de vieja data y no vigentes, aludiendo a situaciones que ocurrieron hace aproximadamente nueve años por tanto, no ilustra a esta juzgadora la realidad de la situación planteada y en consecuencia, es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Quinto: Valor y mérito jurídico a la copia certificada del Justificativo de Testigo, evacuado por la arrendadora en fecha 16 de Agosto de año 2000, cuyo original reposa en los folios 185 al 188 del expediente civil Nº02724 que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Segundo… de esta Circunscripción Judicial, y que acompaño marcado “e”, con este documento público dejo probado una vez más que no son ciertos los hechos y derechos invocados por la demandante en su escrito libelar….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios al folio 123 y folios 129 al 131, en el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en el particular quinto señala: “promuevo el testimonio jurado de los ciudadanos….” Y a los referidos folios se observa, un justificativo de testigos de fecha 09 de agosto de 2000, realizado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida. Al respecto, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones: 1) La promoción y evacuación de testigos deben realizarse en el Tribunal donde cursa la acción interpuesta, bien por el demandante o por el demandando. 2) Es importante señalar, que la evacuación de testigos debe realizarse ante el Tribunal donde cursa la causa por garantía del principio de inmediación de la pruebas; además, las partes tienen el derecho legal y constitucional de examinar a los testigos presentados. 3) Igualmente, por el principio de la exhaustividad y contradictorio de la prueba, las partes tienen el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos presentados. 4) Además, se requiere que el justificativo de testigos realizado, nuevamente se presenten los testigos a ratificar la prueba testimonial y que el adversario tenga su derecho a examinarlos y repreguntar de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. 5) Siguiendo este orden de ideas, el Juez también tiene la obligación legal de repreguntar al testigo presentado en caso de ser necesario de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil. 6) Finalmente, esta Juzgadora en cumplimiento al artículo 506 ejusdem, debe señalar que lo aquí promovido no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Sexto: Valor y mérito jurídico a la confesión de la parte demandante contenida en los siguientes documentos públicos: … escrito de contestación a la demanda realizada por Maribel Duran Rangel en fecha 08-07-1999…; la confesión de la arrendadora contenida de la Inspección Judicial…; …documento de declaración de construcción de mejoras…; …y, justificativo de testigos….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que todas estas pruebas ya fueron analizadas y valoradas en los particulares anteriores, en todas su extensión incluso aquellas que no fueron idóneas; todo ello de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”. En consecuencia, lo aquí promovido es deficiente y carece de vigencia para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora debe indicar que las pruebas aquí promovidas por la parte demandada carecen de actualidad y vigencia para desvirtuar la pretensión del actor; además, de todas las actas procesales y del análisis todas las pruebas aquí promovidas esta Juzgadora establece la presunción legal y cierta de que el arrendatario ha utilizado el inmueble para la explotación comercial y de uso de pensión; en consecuencia, esta Juzgadora debe declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 510 ejusdem, que reza: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos”.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte demandada no promovió pruebas suficientes que desvirtuara la pretensión de actor, por cuanto para esta Juzgadora es su carga probatoria por cuanto vive, usa, goza y disfruta el inmueble, objeto del litigio. Entonces, estamos en presencia de una acción de Desalojo porque el arrendatario ha realizado reformas no autorizadas por el arrendador, no siendo desvirtuado por el demandado al no demostrar que efectivamente No realió tales reformas. En consecuencia, existe para esta Juzgadora una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminada y el arrendatario realizó tales reformas incumpliendo las obligaciones legales y contractuales; entonces al no cumplir la parte demandada con las obligaciones contractuales, queda demostrada la pretensión del actor al no ser ésta desvirtuada y ASI SE DECIDE. En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos Marybel Durán Rangel y Julio Oscar Méndez García, a través de su apoderado judicial abogado José Alfonso Márquez Pereira; POR Desalojo; CONTRA el ciudadano José Rafael Lartíguez Román.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano José Rafael Lartíguez Román, parte demandada, a realizar la entrega del inmueble libre de personas y cosas a los propietarios ciudadanos Marybel Durán Rangel y Julio Oscar Méndez García, o a sus apoderados judiciales.
Tercero: Se le condena al ciudadano Jose Rafael Lartíguez Román, al pago de las costas procesales por resultar vencidos en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 01 de Junio de 2015.

LA JUEZA TITULAR:

Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA