REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 8885.
DEMANDANTE: Abogada FABIOLA CESTARI EWING, en su condición de vicepresidenta de la empresa inmuebles Alta Vista C.A.
DEMANDADO: EMPRESA HOLLMAN SPORT C.A, a través de su representante Luis Hollman Duarte Garzón.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 12 de Febrero de 2015.
VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE CUESTIONES PREVIAS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana Abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.535.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº129.022, de este domicilio y hábil, en su carácter de vicepresidenta de la empresa Inmuebles AltaVista C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con fecha 15 de Abril de 2010, bajo el Nº3, Tomo 52-A de los libros respectivos; por DESALOJO; CONTRA la empresa HOLLMAN SPORT C.A, a través de su representante Luis Hollman Duarte Garzón.
La ciudadana abogada Fabiola Andreína Cestari Ewing, parte actora, ya identificada, en el libelo de la demanda expone:
DE LOS HECHOS.
Mi representada lleva la administración de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 3, independencia, entre calles 24 y 25, CC Plaza, identificado con los números 1ª1B1C, jurisdicción de la parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, facultad otorgada a través del contrato de administración suscrito con la propietaria del inmueble, la empresa Germán Rojas Tecnosuelos e Ingeniería C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con fecha 8 de septiembre de 1982, bajo el Nº1698, Tomo I, de los Libros respectivos que a tal efecto lleva esa oficina.
En el mes de septiembre del año 2003, dicho local le fue arrendado al ciudadano Luis Hollman Duarte Garzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº23,224.173, soltero, de este domicilio y hábil, cuando el local era administrado por el ciudadano Germán Rojas Guerra. Sucesivo a cada vencimiento, se fueron suscribiendo nuevos contratos.
Posteriormente toma la administración del inmueble la empresa Antonio Suarez Bienes & Raices y suscribe contrato con el mencionado ciudadano Luis Hollman Duarte, en fecha 01 de septiembre de 2008, por un lapso de duración de dos años fijos y cuyo destino seria para la venta de ropa y accesorios deportiva, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento marcado con la letra “b”. Durante la vigencia de este contrato, específicamente en fecha 01 de junio del 2009, se celebró un cesión sobre los derechos y obligaciones en todos sus términos y condiciones sobre el contrato de arrendamiento, de parte del ciudadano Luis Hollman Duarte, a la empresa mercantil Hollman Sport C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 05 de Diciembre de 2008, inserto bajo el Nº1, Tomo 105-A, expediente Nº379-1524, Rif-J.29690052-3, la cual continuo con el mismo objeto, es decir con la venta de mercancía seca, específicamente calzado y ropa deportiva, marcado “c”.
Una vez que mi representada Inmuebles Altavista C.A., toma la administración del inmueble, le es notificada a la empresa Hollman Sport C.A, y la misma comienza a pagar los cánones de arrendamiento por ante la oficina de mi representada. Transcurrido unos meses, en fecha 01 de septiembre de 2001, se suscribe un contrato entre mi representada Inmuebles Altavista C.A y Hollman Sport C.A, por un lapso de duración de 1 año fijo, y destinando el uso del inmueble para la venta de ropa y accesorios deportivos.
Para los años siguientes 2012 y 2013, se suscribieron contratos, de igual forma por un lapso de duración de 1 año fijo, y se aumentó casos el canon de arrendamiento en base al IPC. Siendo el último contrato suscrito el de fecha 01 de septiembre de 2013, venciéndose en fecha 31 de agosto del año 2014, siendo el último canon de arrendamiento fijado la suma de Bs.13.182,oo, más IVA, marcado “d”.
Ahora bien, en fecha 25 de agosto de 2014, le es notificado a la arrendataria del vencimiento del contrato y solicitándole se sirva participar si desea suscribir un nuevo contrato, pues de lo contrario comenzaría a computarse la prórroga legal de pleno derecho (en vista a que el término se trataba de plazo fijo, no prorrogable). Así mismo se le notifica que de cualquier forma (suscribir nuevo contrato o comenzar la prórroga), el canon de arrendamiento debía aumentarse en base al IPC, y que el mismo se fijaría en la cantidad de Bs.19.600,oo más el IVA y que debía comenzar a pagar a partir del 01 de septiembre de 2014 (fecha en que comenzaría a regir el nuevo contrato en caso de suscribirse, o que comenzaría a computarse la prórroga legal). Agrego notificación firmada como recibida y sellada por la empresa, marcada “e”.
Posteriormente y en vista de no acordar la suscripción de un nuevo contrato, en fecha 22 de septiembre del año 2014, se le notifica a la arrendataria Hollman Sport C.A., que por ser el último contrato suscrito a término fijo, de no haber logrado un acuerdo para suscribir uno nuevo, y del deseo de cambiar al inmueble de rubro comercial, comenzaría a computarse la prorroga legal a que tiene derecho, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. De igual forma se le recuerda cual sería el canon de arrendamiento a pagar durante la prorroga, y que debería pagar para el mes de septiembre de 2014. Agrego notificación firmada y sellada por la empresa, marcada “f”.
Una vez llegado mediados del mes de octubre y extrañados de no haber recibo el pago ni del mes de septiembre ni del mes de octubre, los cuales usualmente se realizaban los primeros días de cada mes y en la oficina de la arrendadora; es que en fecha 13 de octubre de 2014, enviamos notificación participándole de la mora que presentaba en el pago de los cánones de arrendamiento y que a efectos de dar cumplimiento en lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señalamos la cuenta corriente que posee mi representada (inmuebles Altavista) en el Banco Bicentenario, agrego “g”.
Sin embargo, y pese a la notificación de la cuenta corriente, no recibimos pago alguno, siendo el caso que adeuda hasta la fecha los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015.
Ahora bien, llegado a este punto de la narración de los hechos, debo aclarar y hacer notar a este respetado Tribunal, que la notificación de aumento fue hecha en base al IPC de forma general y no únicamente al grupo de Bienes y Servicios diversos, por fallas contables, siendo errado el aumento en base a la suma de Bs.19.600,oo pues tal y como establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: “…omissis…”.
Sin embargo, tal y como se desprende del ordinal 1 del artículo antes transcrito, después de un 1 año de firmado el contrato, hay que hacer un ajuste en el canon de arrendamiento, por lo tanto, la demandada a partir del 01 de septiembre de 2014 debió pagar el canon de arrendamiento ajustado a lo establecido en esta norma, es decir, debió pagar la cantidad de Bs.17.373,82 más IVa. Aumento éste que se establece en base al porcentaje del grupo de bienes y servicios en el INPC del BCV tomado desde el mes de septiembre de 2013 hasta el mes de agosto de 2014.
Una vez aclarado esto, es de hacer notar que en fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, me notifica en nombre de mi representada, que debo señalar un número de cuenta para que la empresa Hollman Sport C.A, pueda realizar los pagos de los cánones de arrendamiento. Extrañamente en el escrito de solicitud que interpone por ante ese tribunal el ciudadano Luis Hollamn Sport C.A. miente descaradamente al señalar que mi representada se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento y que no le hemos suministrado algún número de cuenta donde pueda realizar sus pagos, así mismo y absurdamente que en vista de esta situación ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2014, en una cuenta corriente que posee a título personal Luis Hollman Duarte, inclusive señala que los supuestos pagos los ha realizado a razón de Bs.14.763,84 por mes, es decir el último canon fijado en el contrato suscrito en septiembre de 2013, que consistía en la suma de Bs.13.182 más IVA, dejando a un lado la notificación de aumento anual en base al IPC hecha por mi representada y haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 33 ordinal 1 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consigno letra “h”.
De lo anteriormente expuesto, se traduce claramente que la arrendataria Hollman Sport C.A., no ha tenido jamás la intención de pagar y cumplir con sus obligaciones, pues no lo ha hecho porque no ha querido. Ni se le ha negado recibirle el pago, ni ha hecho los correspondientes depósitos en la cuenta corriente que posee mi representada y que como señalamos, se le indicó en el mes de octubre. Aunado a ello, se desprende de su escrito de solicitud que su pretensión era la de seguir pagando el canon de arrendamiento establecido en el último contrato suscrito de fecha 1 de septiembre de 2013, sin realizar ningún incremento al mismo, haciendo caso omiso del aumento anual en base al IPC. Ha sido larga la espera y grande la paciencia para aguardar que la mencionada arrendataria se pusiera al día con los cánones de arrendamiento, pero en vista de su morosidad que ya acumula 5 meses, y a esta actitud desleal y con intenciones de engañar y hacer creer lo que no es, es que ocurro ante su noble oficio en nombre de mi representada, a fin de demandar el desalojo de la empresa Hollman Sport C.A., del inmueble que ocupa.
Fundamenta la demanda en el artículo 40, literal a, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en concordancia con los artículos 1160 y 1592 del Código Civil.
CONCLUSIONES
“…Omissis…”.
PETITORIO
Por las razones expuestas acudo a su noble oficio para demandar como en efecto demando la empresa Hollman Sport C.A., a través de su representante Luis Hollman Duarte, ya identificado, en su condición de arrendataria, ya identificado, para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal y en consecuencia lo obligue a: Primero, en el desalojo del inmueble arrendado ubicado en la avenida 3, Independencia, entre calles 24 y 25, CC Plaza, locales Nº1A1B1C, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo: En cancelar la cantidad de Bs.86.869,10 por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero del año 2015, y su respectivo impuesto, a razón de Bs.17.373,82 más IVA por mes, más los que se siguieran causando hasta la entrega del inmueble. Tercero: En el pago de las costas procesales que se originen en este juicio. Cuarto: Estimo la acción en la cantidad de Bs.86.869,10, equivalente a 684U.T.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Indica pruebas documentales: “…omissis…”.
El 12 de Febrero de 2015, el Tribunal admite la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma por cuanto no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena la citación de la empresa Hollman Sport C.A., a través de su representante Luis Hollman Duarte Garzón…, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 20 de Febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna recaudos y recibo de citación sin firmar librado a la empresa Hollman Sport C.A., en la persona de su representante ciudadano Luis Hollman Duarte garzón, por no haber sido posible lograr su citación personal y el Tribunal ordena agregar a los autos.
En igual fecha, la abogada Fabiola A. Cestari E., en su carácter de vicepresidenta de la empresa Inmuebles AltaVista C.A, solicita la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de Febrero de 2015, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles del ciudadano Luis Hollman Duarte Garzón, representante de la empresa Hollman Sport C.A, en periódicos de la localidad…, conforme al artículo 223 ejusdem….
El 13 de Marzo de 2015, el ciudadano Juan Carlos Rojas Briceño, titular de la cédula de identidad Nº14.400.717, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº129.023, actuando en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Inmuebles Altavista C.A…, asistido de abogado, ratifica en todas y cada una de sus actos ha realizado la abogada Fabiola Andreína Cestari E…, así mismo otorgo poder apud acta a los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari E…, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.022….
El 25 de Marzo de 2015, la abogada Fabiola Cestari, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº129.022, consigna los periódicos donde fue publicado los carteles de citación de la parte demandada….
El 27 de Marzo de 2015, el Tribunal ordena desglosar en los periódicos consignados, los carteles de citación publicados….
El 07 de Abril de 2015, la abogada Thabata Josefina Quiroz D’ Jesús, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº70.281, consigna original de instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano Luis Hollman Duarte Garzón, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Hollman Sport C.A, y se da por citada para todos los actos del presente juicio.
El 30 de Abril de 2015, el ciudadano Luis Hollman Duarte Garzón, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Hollman Sport C.A., parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderada judicial abogada Thabata Quiroz D’ Jesús, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº70.281, consigna escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda de la demanda de la forma siguiente:
Primero.
Impugnación del sedicente poder apud acta que obra a los folios 66, 67 y 68.
Ciudadana Juez, inserto a las actas procesales, aparece un escrito el cual pretende ser un poder apud acta otorgado por el Presidente de Inmuebles Altavista C.A, C.A., demandante de autos, que llama poderosamente la atención por varias razones, a saber:
1.- Conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en un juicio, los apoderados deben estar facultados por mandato o poder; el artículo 152 ejusdem, establece la formalidad del llamado poder apud acta, el cual según lo indica el texto del mismo, es para actuar en el expediente en el cual se otorga, y el otorgamiento debe hacerse ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad y el 155 del mismo establece que cuando el poder es otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros y el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota los que le hayan sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia. Es el caso, que en el escrito dirigido al Tribunal en el cual el abogado Juan Carlos Rojas Briceño, titular de la cédula de identidad Nº14.400.717, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandante, pretende otorgar poder a los abogados Fabiola Cestari E. y Luis José Silva Saldate, tiene al pie un sello húmedo que indica que la Secretaría del Tribunal recibió el indicado escrito en fecha 13 de marzo de 2015, consignado por su firmante, constante de dos folios; pero al folio siguiente, se encuentra una Nota de Secretaría, en la cual la Secretaria que suscribe, declara que “el anterior acto” o sea, escrito presentado por el Presidente de la sociedad demandante donde pretende dar poder, se realizó en su presencia y que el otorgante se identificó como Juan Carlos Rojas Briceño, actuando en nombre y representación en su carácter de vicepresidenta de la empresa mercantil Inmuebles Altavista C.A…, y remata diciendo: En Mérida a los 02 días del mes de marzo de 2015.
Nos preguntamos: “…omissis…”. A este respecto cabe citar que en sentencia Nº1.479 de fecha 28-07-2006, la Sala Constitucional del TSJ, dejó sentada la inexistencia de poder apud acta cuando el secretario no certifica dicho acto, porque entonces, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 152 del CPC….
2.- Por otra parte, el sedicente poder está viciado por defectos de forma, por cuanto el artículo 153 ejusdem indica que el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios, vale decir, solo para el juicio en el cual se otorga y en el texto del mismo, el otorgante en forma expresa que otorga ese poder “…para representarme (sic) en juicio o juicios que se intenten con este motivo o bien sea parte, ante personas naturales o jurídicas, organismos públicos o privados, Tribunales de Justicia y cualquier otro organismo que se requiera…”; nos preguntamos, está otorgando un poder apud acta, o lo confunde con un poder judicial?, está otorgando un poder para que lo representen a él personalmente, o a la empresa de la cual dice en el texto que es Presidente, pero la Secretaría del Tribunal certifica que lo otorga con el carácter de vicepresidenta….
3.- Finalmente, si la ciudadana Jueza observa el documento estatutario que funge de acta constitutiva-estatutaria de la demandante…, podrá constatar que el capítulo V. De la Dirección y Administración de la Compañía, el artículo 17 establece: “…omissis…”. Veamos entonces, que no tienen funciones expresas ni para la representación legal de la empresa, ni para comparecer en juicio por la misma, menos aún las señaladas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo, si no tiene dichas facultades, mal puede alegarlas. Cabe traer a colación acá lo establecido por el TSJ en Sala de Casación Civil, en fecha 03/04/2003, sobre la representación orgánica de las personas jurídicas: “…omissis…”.
Segundo:
Oposición de Cuestiones Previas.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 865 del CPC, antes de dar contestación a la demanda, me permito establecer las siguientes cuestiones previas:
1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 346, ordinal 2º, opongo la Ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (Legitimattio Ad Processum).-
Por lo analizado en el punto anterior (sobre la impugnación del poder), hemos visto que el artículo 17 del acta constitutiva estatutaria de la sedicente administradora demandante, No otorga facultad, ni al Presidente ni al Vicepresidente para ejercer la representación legal de esa sociedad en juicios y por ende y en aplicación de la doctrina del TSJ también transcrita en juicios y por ende y en aplicación de la doctrina del TSJ también transcrita en el particular anterior, si el documento constitutivo no establece esa facultad, mal puede transgredir la actora dicho documento y pretender ejercer una representación judicial de la compañía que no le ha sido asignada por los estatutos sociales.
2.- A fin de que sea resuelto como punto previo en la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 346, ordinal 3º, opongo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, (legitimatio ad causam).
Al efecto, en el libelo de demanda, la parte actora expone: “…omissis…”.
Como argumento legal para la presente cuestión previa, me permito acompañar, marcado anexo 1, en 109 folios, copia fotostática de la totalidad del expediente que se encuentra en los archivos del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuya carátula dice: Nº1480, Exp: Germán Rojas, Tecnosuelos e Ingeniería; Jzgado Segundo de Primera Instancia…, 12 de Noviembre de 1979, Registro Nº1480, Tomo XIII. Del estudio detenido y circunstanciado de las actas que lo integran, se evidencia que por documento redactado por el abogado Luis A. Martínez Marcano, el ciudadano Germán Rojas Guerra, mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº3.270.912, geólogo, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, en fecha 07 de noviembre de 1979 presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el documento por el cual se constituyó la sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Mérida denominada “Germán Rojas, Tecnosuelos e Ingeniería, Compañía Anónima, conocida con las siglas G.R.Tecnosuin C.A., a la cual el Tribunal Segundo de primera Instancia ordenó insertar en el Registro de Comercio que por Secretaría era llevado, en fecha 12 de noviembre de 1979. Conforme a lo establecido en el encabezamiento del documento constitutivo, los accionistas de la misma eran Germán Rojas Guerra, titular de la C.I,Nº3.270.912 y Nora Teresa Briceño de Rojas, titular de la C.I.Nº3.767.498, y conforme a lo establecido en la cláusula segunda, la compañía tendría una duración de 20 años contados a partir de la fecha de su constitución; es decir, que en principio, la compañía fenecía, por extinción de un lapso de vigencia, en fecha 12 de Nov. De 1999. Igualmente puede evidenciarse, que vencido ese lapso de duración, los accionistas jamás firmaron un acta en la cual se prorrogará la vigencia de la empresa, lo que equivale a decir que la sociedad mercantil expiró en fecha 12 de Nov.de 1999, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Comercio, el cual establece en forma taxativa: “…omissis…”.
En el presente caso existen, pues, 2 causas legales, debidamente probadas, para que se decida con lugar la cuestión previa plantada:
1) Que la sedicente sociedad mercantil que supuestamente representa la compañía Inmuebles Altavista c.A, esta extinguida (muerta, legalmente), desde el 12 de noviembre de 1999, luego la actora no puede representar a una persona jurídica inexistente.
2) Por lo antes expuesto, impugno la validez del contrato privado de administración, el cual la actora acompañó como documento fundamental de la demanda, anexo marcado con la letra “i” (v.folio 27 del expediente)., de fecha d0s de mayo de 2011 por dos razones: a) para la fecha en la cual se otorga, la sociedad mercantil Germán Rojas, Tecnosuelos e Ingeniería C.A., ya no existía legalmente; b) Por cuanto presuntamente, no parece la del ciudadano Germán Rojas Guerra, pues dista de ser igual a la que aparece en el Registro Mercantil. Este punto ciudadana Jueza, guarda íntima relación con este proceso, pues a la luz de los conceptos doctrinarios de mercantilistas de reconocida trayectoria nacional y mundial, una vez que una sociedad mercantil se ha extinguido y los administradores continúan actuando en su nombre, contraen una Obligación Personal y Solidaria con los terceros; y esto debe concordarse con lo establecido en el decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso mercantil publicado en la Gaceta oficial 24 de Abril de 2014, cuyas disposiciones son de Orden Público según lo establece en su artículo 3 y el cual establece en el segundo aparte del artículo 6º: “…omissis…”.
Tercero:
Contestación al fondo de la demanda.
“…Omissis…”.
El 19 de Mayo de 2015, el abogado Juan Carlos Rojas Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº129.023, codemandante en el presente litigio, apoderada actor, confiere poder apud acta a los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.022….
En igual fecha, el abogado Juan Carlos Rojas Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº129.023, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Inmuebles Altavista, parte actora, ya identificada, y asistida por la abogada Fabiola Cestari, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº129.022, consigna escrito de subsanación y oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, riela a los folios 251 al 257 del expediente.
El 26 de Mayo de 2015, el ciudadano Luis Hollman Duarte Garzón, en representación de la empresa mercantil Hollman Sport C.A., parte demandada en el presente litigio, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 259 y 260 del expediente.
El 02 de Junio de 2015, la abogada Fabiola Cestari Ewing, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº129.022, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Inmuebles Altavista C.A., parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 264 al 266 del expediente.
Precluídos los lapsos procesales de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia interlocutoria correspondiente de la forma siguiente.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la empresa mercantil Inmuebles Altavista C.A., parte actora, ya identificada, representada por su vicepresidenta y apoderada judicial abogada Fabiola Cestari E; interpone la acción por Desalojo; Contra la empresa mercantil Hollman Sport C.A., parte demandada, ya identificada, representada por el ciudadano Luis Hollman Duarte Garzón. Fundamenta la acción en el artículo 40, literal a, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente se observa que la empresa mercantil Hollman Sport C.A., demandado en el presente litigio, representada por el ciudadano Luis Hollman Duarte Garzón, ya identificados, fueron legalmente citados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la empresa mercantil Hollman Sport C.A., representada por el ciudadano Luis Hollman Duarte Garzón, consigna escrito de oposición de cuestiones previas dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
La empresa mercantil Inmuebles Altavista C.A, parte demandante, representada por su vicepresidenta abogada Fabiola Cestari E., ya identificada, en el libelo de la demanda destaca:
• Mi representada lleva la administración de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la av.3, Independencia, entre calles 24 y 25, C.C.Plaza, identificado con los Nº1ª1B1C, facultado por contrato de administración suscrito con la propietaria del inmueble, la empresa German Rojas Tecnosuelos e Ingeniería C.A….
• El local fue arrendado al ciudadano Luis Hollman Duarte Garzón…, pero el 01 de junio de 2009, cedió los derechos y acciones sobre el contrato de arrendamiento a la empresa mercantil Hollman Sport C.A….
• Mi representada Inmuebles Altavista C.A., toma la administración del inmueble y le notifica a la empresa Hollman Sport C.A, y comienza a pagar los cánones de arrendamiento en la oficina de mi representada.
• El 01 de septiembre de 2001, se suscribe un contrato de arrendamiento entre mi representada y la referida empresa…, y los años siguientes 2012 y 2013, por un lapso de un año, y el último suscrito el 31 de agosto de 2014, con un canon de arrendamiento de Bs.13.182,oo.
• El 25 de agosto de 2014, se le notifica a la arrendataria del vencimiento del contrato y solicitándole se sirva participar si desea suscribir un nuevo contrato…; así mismo se fija nuevo cano de arrendamiento de Bs.17.373,82 más IVA, y que debía comenzar a partir del 01 de Septiembre de 2013 a Agosto de 2014.
• De no suscribirse un nuevo contrato de arrendamiento…, comenzó a computarse la prórroga legal….
• Pese a la notificación de la cuenta corriente, no recibimos pago alguno, adeuda los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015.
• …Pretende el arrendatario pagar el canon de arrendamiento establecido en el último contrato suscrito de fecha 01 de septiembre de 2013….
• Por las razones expuestas acudo a demandar como en efecto demando a la empresa Hollman Sport C.A., a través de su representante Luis Hollman Duarte, ya identificado, para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal y en consecuencia lo obligue a:
Primero: En el Desalojo del inmueble arrendado ubicado en la av.3 Independencia, entre calles 24 y 25, Coplaza, Locales 1A1B1C, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Segundo: En cancelar la cantidad de Bs.86.869,10, por concepto de de pago de los cánones vencidos y no pagados de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero del año 2015 y su respectivo impuesto, a razón de Bs.17.373,82 más IVA por mes, más los que se siguieran causando hasta la entrega del inmueble.
Tercero: En el pago de las costas procesales que se originen en este juicio.
Por su parte, la empresa mercantil Hollman Sport C.A., representada por el ciudadano Luis Hollman Duarte Garzón, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderada judicial abogada Thabata Josefina Quiroz D’ Jesús, opone cuestiones previas…, así:
• Impugnación del sedicente poder apud acta que obra a los folios 66, 67 y 68 del expediente…, porque el escrito dirigido al tribunal… tiene un sello húmedo que indica que recibió el 13 de marzo de 2015…, y se encuentra una nota de secretaría que indica 02 de marzo de 2015…. El poder está otorgado para que lo represente a él o a la empresa…. Y vemos que no tienen la representación legal de la empresa….
• Opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….
• Opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 ejusdem.
• … la empresa está extinguida….
• Impugna la validez del contrato privado de administración….
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver las cuestiones previas opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”


PUNTO PREVIO 1:
IMPUGNACIÓN DEL SEDICENTE PODER APUD ACTA QUE OBRA
A LOS FOLIOS 66, 67 Y 68 DEL EXPEDIENTE.
Esta Juzgadora observa que la empresa mercantil Hollman Sport C.A., representada por el ciudadano Luis Hollman Duarte Garzón, a través de su apoderada judicial abogada Thabata Josefina Quiroz D`Jesús, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº70.281, al contestar la demanda impugna el poder de su adversario de la forma siguiente:
A) “…el escrito dirigido al Tribunal en el cual el abogado Juan Carlos Rojas Briceño…, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandante, pretende otorgar poder a los abogados Fabiola Cestari E., y Luis José Silva Saldate, tiene al pié un sello húmedo que indica que la Secretaria del Tribunal recibió el indicado escrito en fecha 13 de marzo de 2015…, se encuentra una nota de secretaría, en la cual la Secretaria que suscribe declara, que el anterior acto…, se realizó en su presencia…, y remata diciendo: “En Mérida a los 02 días del mes de marzo de 2015”.
B)…El poder otorgado es para que lo represente a él o a la empresa…..
C) El capítulo de Dirección y Administración de la empresa…, no tiene funciones expresas de representación legal de la empresa….

Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
A) 1) Esta Juzgadora observa a los folios 43 y 44 del expediente, poder apud acta que el ciudadano Juan Carlos Rojas Briceño, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Inmuebles Altavista C.A., otorga a los abogados…. En dicho escrito consignado, se observa que la Secretaria del Tribunal da fe del acto al estampar el sello del tribunal que indica: “La Suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, hace constar que recibió hoy 13 de Marzo de 2015, siendo las 9 a.m horas, consignado por su firmante, constante de 02 folios, anexos, firma ilegible de la secretaria y sello del Tribunal.
2) Es importante señalar, que los escritos y poderes consignados al Tribunal por los abogados siempre se les coloca el sello del Tribunal que describe la actuación presentada del día, hora y folios, independientemente del día que señale tales escritos; por tanto, la certeza y validez de la actuación que realiza el abogado en el expediente la otorga la Secretaria del Tribunal y no la fecha que éstos indican. Esto debido a que los escritos o documentos presentados por los abogados a veces no coinciden con el sello del Tribunal por motivos diversos.
3) De manera pues, que en el presente caso, aunque el escrito presentado por el ciudadano abogado Juan Carlos Rojas Briceño, en representación de la empresa, expresa una fecha distinta al sello estampado por el tribunal no debe causar ninguna alarma, ni que esté sujeto a invalidez, porque la Secretaria del Tribunal validó lo consignado con su firma y sello del tribunal.
4) Finalmente, es importante destacar, que el ciudadano abogado Juan Carlos Rojas Briceño, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Inmuebles Altavista C.A., subsanó el defecto u omisión delatado por el adversario al otorgar nuevamente poder apud acta a los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.022, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 248 y 249 del expediente y, no fue impugnado y entonces aceptado por su adversario.
B1) Con respecto al poder apud acta otorgado por el ciudadano abogado Juan Carlos Rojas Briceño, en su carácter de Presidente de la referida empresa, la duda de si lo representa a él o a la empresa. El Tribunal ya indicó que confirió nuevamente poder apud acta a sus abogados y su adversario no objetó la subsanación realizada, lo que significa su aceptación a dicha subsanación.
C1) Finalmente, en relación a que la empresa mercantil Inmuebles Altavista C.A., no señala funciones expresas de representación legal, esta Juzgadora debe señalar que en el documento constitutivo de dicha empresa en el capítulo V, De la Dirección y Administración de la Compañía, expresa:
“La administración, dirección y gestión de la Compañía, así como la disposición de bienes de la misma estará a cargo de una Junta Directiva; compuesta por un Presidente y Vicepresidente(…), otorgar poderes y ejecutar todas aquellas acciones que vayan en beneficio de la empresa…”.
2) En este sentido, se observa que la administración, dirección y gestión de la compañía está a cargo de los ciudadanos Juan Carlos Rojas Briceño y Fabiola Andreína Cestari E., quienes son los abogados demandantes, en representación de la empresa, de la presente acción. Entonces, aunque la compañía no señala de forma expresa la representación legal la tienen porque las compañías anónimas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y deben estar legalmente representadas.
3) El Código de Comercio Venezolano comentado por el Dr. Armando Hernández Bretón, al respecto comenta:
“La administración puede estar constituida por una sola persona física o por varias; en ambos casos será el órgano legal, necesario y permanente de representación y de gestión en la sociedad, cuyas funciones están delimitadas en las atribuciones o facultades contenidas en la ley, el acta constitutiva, las normas estatutarias y los acuerdos tomados legalmente por la asamblea…”.
4) Además observa esta Juzgadora, que la empresa mercantil demandante consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas en su contra y subsanó lo delatado por el adversario, no haciendo oposición y aceptando la subsanación realizada.
5) En consecuencia, lo aquí opuesto por el adversario no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 2:
OPONE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º
DEL ART.346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”.

1) Esta Juzgadora observa que la parte demandada empresa mercantil Hollman Sport C.A., representada por Luis Hollman Duarte Garzón, a través de su apoderada judicial abogada Thabata Josefina Quiroz D’ Jesús, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº70.281, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
‘… hemos visto que el artículo 17 del acta constitutiva de la sedicente administradora demandante, No otorga facultad, ni al Presidente ni al Vicepresidente para ejercer la representación legal de esa sociedad en juicios y por ende, si el documento constitutivo no establece esa facultad, mal puede transgredir la actora dicho documento y pretender ejercer una representación judicial de la compañía que no le ha sido asignada por los estatutos sociales”.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
4) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que las partes consignaron escrito de pruebas.
5) Vencidos los lapsos de pruebas de las cuestiones previas opuesta, esta Juzgadora tiene ocho días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 867, primer aparte, del Código.
6) Al respecto, esta Juzgadora decide realizando un análisis y valoración de las pruebas consignadas por las partes de la forma siguiente:
a) Para Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas”, sobre la cuestión previa alegada expresa:
“El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados.
En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados.
Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria.
Para aclarar este asunto, citamos sentencia de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992:
“Es doctrina imperante en el derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.
Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.
De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’….”. (pp.41-2).
b) Esta Juzgadora observa que la empresa mercantil Inmuebles Alta Vista C.A., representada por su Junta Directiva: Presidente y Vicepresidente, que además son abogados, en sus estatutos, específicamente en el capítulo V, señalan que la dirección y administración estará a cargo de la Junta Directiva, y que entre sus funciones se destaca: “…otorgar poderes a abogados y ejecutar todas aquellas acciones que vayan en beneficio de la empresa…”, el cual tiene pleno valor probatorio y le acredita su legitimidad ad procesum para interponer la presente acción.
c) En relación a la defensa ejercida por el demandado al alegar que el documento constitutivo de la empresa “no establece esa facultad al pretender ejercer la representación que no le ha sido asignada por los estatutos…”. Aunque no lo señale expresamente, las compañías anónimas tienen patrimonio propio y personalidad jurídica y están representadas por su Presidente o Vicepresidente ante los órganos jurisdiccionales correspondientes. Ante esta situación, esta juzgadora le otorga legitimidad para interponer la presente acción en contra del demandado y ASI SE DECIDE.
d) En consecuencia, el demandante tiene legitimidad para interponer la acción por cuanto hace uso pleno de sus facultades legales y ASI SE DECIDE.
e) En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la empresa mercantil se encuentra en el uso pleno de sus facultades legales en el ejercicio de sus derechos, teniendo legitimatio ad procesum y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 3:
OPONE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º
DEL ART.346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE (LEGITIMATIO AD CAUSAM).

1) Esta Juzgadora observa que la parte demandada empresa mercantil Hollman Sport C.A., representada por Luis Hollman Duarte Garzón, a través de su apoderada judicial abogada Thabata Josefina Quiroz D’ Jesús, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº70.281, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
‘…del estudio detenido y circunstanciado de las actas que lo integran, se evidencia que por documento redactado…., el ciudadano German Rojas Guerra…, en fecha 07 de noviembre de 1979, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el documento por el cual se constituyó la sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Mérida denominada German Rojas, Tecnosuelos e Ingenieria, C.A, a la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia ordenó insertar en el Registro de Comercio que por Secretaría era llevado, en fecha 12 de Noviembre de 1979…, conforme a lo establecido en el encabezamiento del documento constitutivo, los accionistas de la misma eran German Rojas Guerra…, y Nora Teresa Briceño de Rojas…, y conforme a lo establecido en la cláusula segunda, la compañía tendría una duración de 20 años contados a partir de la fecha de su constitución; es decir, que en principio la compañía fenecía, por extinción de su lapso de vigencia, en fecha 12 de noviembre de 1999. Igualmente puede evidenciarse, que vencido ese lapso de duración, los accionistas jamás firmaron un acta en la cual se prorrogará la vigencia de la empresa, lo que equivale a decir que la sociedad mercantil expiró en fecha 12 de noviembre de 1999, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Comercio: “…omissis…”.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
4) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que las partes consignaron escrito de pruebas.
5) Vencidos los lapsos de pruebas de las cuestiones previas opuesta, esta Juzgadora tiene ocho días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 867, primer aparte, del Código.
6) Al respecto, esta Juzgadora decide realizando un análisis y valoración de las pruebas consignadas por las partes de la forma siguiente:
a) En opinión del autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas. En el Procedimiento Ordinario”, sobre la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código, opuesta por el demandado, al respecto comenta:
“Cualquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: a) por no tener la representación que se atribuye, b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, c) porque el poder no está otorgado en forma legal y d) porque el poder es insuficiente.
A) Por no tener la Representación que se atribuye.
Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que puedan actuar en juicio en representación del demandante.
Si quien se presenta en juicio, no es la persona legitimada por la ley, sería procedente alegar esta cuestión previa.
A manera de ejemplo, señalamos algunos casos de representación legal para obrar en juicio: Los padres que ejercen la patria potestad sobre el menor de edad; los tutores en el caso de los entredichos y los herederos por los coherederos….
B) Por no tener la capacidad para ejercer Poderes en juicio.
Desde otro punto de vista, el demandante puede actuar en juicio: a) personalmente con la asistencia de un abogado; o b) puede hacerlo a través de apoderado judicial, quien debe ser abogado….
En el caso que el demandante obre en juicio mediante apoderado judicial, se pueden presentar dos casos que hacen procedente la cuestión previa por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio: a) que el apoderado designado no sea abogado y b) que siendo abogado, esté impedido de ejercer la profesión.
En ambos casos, la procedencia de la cuestión previa es evidente, además de las razones técnicas que para la defensa de la parte exigen la presencia de un abogado, estamos ante un hecho tipificado como delito….
C) Por actuar con Poder que no está otorgado en forma legal.
Cuando el demandante actúa como apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio, también puede alegarse esta cuestión previa, en el caso que el contrato de mandato conste en instrumento escrito que no está otorgado con las formalidades exigidas por la ley.
La Ley exige que el contrato de mandato cumpla varios requisitos, por ejemplo, que conste en forma escrita, que se otorgue ante funcionario competente, que se deje constancia de su autenticidad, del carácter con el cual obra el otorgante, si lo hace en nombre propio o en nombre de otra persona, que firme el otorgante o un firmante a ruego.
D) Por actuar con un Poder insuficiente.
Cuando el demandante actúa a través de apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio y el poder esté otorgado conforme a la ley, también se puede oponer esta cuestión previa, alegando insuficiencia de poder.
El apoderado judicial, que en representación del demandante interpone una demanda, debe obrar con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo”.
b) En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que el demandado a través de su apoderado judicial alega que la empresa mercantil “denominada German Rojas, Tecnosuelos e Ingeniería C.A., expiró…”; es decir que no tiene operatividad comercial. Sin embargo, esta Juzgadora observa que la empresa mercantil Inmuebles Altavista C.A., es quien actuando como arrendadora, mandataria del propietario del inmueble, suscribe el contrato de arrendamiento con la empresa aquí demandada, según contrato de arrendamiento que riela a los autos.
c) Esta Juzgadora observa que la empresa Inmuebles Altavista C.A, no actúa como apoderada judicial del propietaria del inmueble, sino como administradora-mandante y la parte demandada, es con quien suscribió el contrato de arrendamiento y le paga los cánones de arrendamiento.
d) Esta Juzgadora observa que la empresa propietaria del inmueble suscribe contrato de cesión con la empresa demandante para ejercer su administración y cobro de los cánones de arrendamiento y así lo ha realizado desde la fecha de la cesión misma, no oponiéndose el arrendatario a la cesión realizada ni menos aún a suscribir contratos de arrendamiento con el nuevo arrendador-mandatario, aceptando plenamente las condiciones establecidas en los contratos de arrendamiento suscritos.
e) De manera pues, que la cesión para administrar con amplias facultades se entiende que está revestido no sólo de ejerce la simple administración o gestión de negocios sino también, realizar actuaciones administrativas o judiciales que así lo requiera. Entendiéndose, que el mandatario asume las responsabilidades que ello implica establecidas en el Código Civil, en concordancia con el código de comercio.
f) En atención a todo lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado contenida en el Artículo 346, Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
g) Finalmente, respecto a la impugnación de la validez del contrato de privado de administración realizada por la parte demandada, esta Juzgadora debe indicarle que de conformidad al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Es decir, la validez del contrato de cesión-administración realizada entre la empresa German Rojas Tecnosuelos e Ingeniería C.A., y la empresa mercantil Inmuebles Altavista C.A., sólo debe ser alegada por las partes y no un tercero ajeno porque estaríamos violando el derecho a la propiedad garantizada en nuestro marco constitucional, en consecuencia, lo aquí alegado no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN LOS ORDINALES 2º Y 3º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada empresa mercantil Hollman Sport C.A, representada por Luis Hollman Duarte Garzón, a través de su apoderada judicial abogada Thabata Josefina Quiroz D’ Jesús.
SEGUNDO: Se le condena a la empresa mercantil Hollman Sport C.A, representada por Luis Hollman Duarte Garzón, demandado en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 867, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Seguidamente, SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL QUINTO DIA SIGUIENTE AL DÍA DE HOY, A LAS 9:00 A.M., conforme al artículo 868, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 18 días del mes de Junio de 2015.
LA JUEZ TITULAR:

DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA