REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
SOLICITUD NRO. 7851
S O L I C I T A N T ES: GLADYS VIRGINIA GUERRERO DE RIVERA.
M O T I V O: DECLARACIÓN DE ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS.
FECHA DE ADMISION: 26 DE MAYO DE 2015.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por la ciudadana GLADYS VIRGINIA GUERRERO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. 8.019.944, asistida por la abogada BELKIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.019.983, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.008, de este domicilio y hábil, mediante la cual solicitan se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante DUVAL POMPILIO RIVERA PRIETO, quien falleció en fecha 08 de Abril de 2.015; quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-3.994.038, natural de Mérida, Estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Defunción N° 12, Acta expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y no habiendo dejado el causante ningún otro heredero legítimo o natural como bien se le acredita en la evacuación de testigos, es por lo que solicita se le declare, a las ciudadanas GLADYS VIRGINIA GUERRERO DE RIVERA y GABRIELA VIRGINIA RIVERA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.019.944, 20.434.879 en su condición de esposa e hija, como Únicas y Universales Herederas del causante DUVAL POMPILIO RIVERA PRIETO, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha Veintiséis de Mayo de 2015, se le dio entrada, se formó expediente y se le dio el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir: Aducen las Ciudadanas: GLADYS VIRGINIA GUERRERO DE RIVERA y GABRIELA VIRGINIA RIVERA GUERRERO, antes identificadas, que son las Únicas y Universales Herederas del causante DUVAL POMPILIO RIVERA PRIETO, quien falleció en fecha 08 de Abril de 2015; quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N°. V-3.994.038, según se evidencia en el Acta de Defunción N° 12, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia solicita se le declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ya citado causante.
MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Copia certificada del Acta de Defunción Nº 12 del ciudadano Duval Pompilio Rivera Prieto, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Segundo: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Duval Pompilio Rivera Prieto y Gladys Virginia Guerrero Maldonado, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Tercero: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Gabriela Virginia Rivera Guerrero, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Cuarto: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Duval Pompilio Rivera Prieto, Gladys Virginia Guerrero De Rivera, Gabriela Virginia Rivera Guerrero.
Quinto: Copias certificadas de justificativo de testigos realizado ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Mérida, de fecha 08 de Mayo de 2.015, en las que las ciudadanas Miguelina Rodríguez De Urbina y Ligia Del Carmen Paredes Flores; rindieron sus declaraciones correspondientes.
Sexto: Declaraciones realizadas por ante este Tribunal el día 01 de Junio de Dos Mil Quince, por las ciudadanas Miguelina Rodríguez de Urbina y Ligia Del Carmen Paredes Flores, a las Nueve y Nueve y Treinta de la mañana respectivamente, en las que Ratificaron las declaraciones rendidas ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Mérida de fecha 08 de Mayo de 2.015.
Esta juzgadora, revisados y analizados las documentales presentadas por la solicitante, observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio por el cual le piden a esta autoridad competente, declare ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil Venezolano, que quedó demostrado la filiación y en consecuencia se declara ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en consecuencia; téngase como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante DUVAL POMPILIO RIVERA PRIETO, quien falleció en fecha 08 de Abril de 2.015; quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-3.994.038, natural de Mérida, Estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Defunción N° 12, Acta expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y no habiendo dejado el causante ningún otro heredero legítimo o natural como bien se le acredita en la evacuación de testigos, es por lo que solicita se le declare, a las ciudadanas GLADYS VIRGINIA GUERRERO DE RIVERA y GABRIELA VIRGINIA RIVERA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.019.944, 20.434.879 en su condición de esposa e hija, como Únicas y Universales Herederas del causante DUVAL POMPILIO RIVERA PRIETO, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A
LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Tres días del mes de Junio de Dos Mil Quince.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRÍA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Dos de la tarde.
LA SECRETARIA:
|