REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 8801
DEMANDANTE: YERISA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
DEMANDADO: JOSÉ ANDRES ALTUVE VIELMA Y GLORIA JOSEFINA SÁNCHEZ QUINTERO.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (JUICIO ORDINARIO).
FECHA DE ADMISIÓN: 31 DE JULIO DE 2014.
VISTOS SIN INFORMES:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana YERISA DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.341.723, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado Hugo José Rivas Izarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.297; Por NULIDAD DE VENTA (JUICIO ORDINARIO). CONTRA los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA y GLORIA JOSEFINA SÁNCHEZ QUINTERO.
La ciudadana Yerisa del Carmen Sánchez González, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Hugo José Rivas Izarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.297, en el libelo de la demanda expone:
En fecha 19 de mayo de 2011, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, con el ciudadano José Andrés Altuve Vielma, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº18.618.427, de mi mismo domicilio y hábil, tal como consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº26, la cual en un folio acompaño a la presente marcada “a”.
Como consecuencia de nuestra unió matrimonial se inició una comunidad de gananciales sobre los bienes habidos dentro del tiempo que hemos tenido como marido y mujer, sociedad esta que se encuentra limitada en su administración a la autorización de orto cónyuge en el momento de enajenar cualquier bien habido dentro de la comunidad de gananciales y que se pretenda enajenar por parte de uno de los cónyuge, tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil: “...omissis…”.
Entre los bienes adquiridos dentro de la comunidad de gananciales se encuentra un bien mueble sometido a régimen de publicidad (artículo 168 del C.C), el cual corresponde a un vehículo con las siguientes características: Placa AB176UE, Serial de Carrocería 8XPBP01C538A17827, Serial de Motor 3A7827, Serial NIV 8XPBP01C538A17827; Marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, Año 2003, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Servicio Privado, propiedad que se encontraba a nombre de mi legítimo esposo José Andrés Altuve Vielma, ya identificado, lo que se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº140100220402, 8XPBP01C538A17827-2-2, de fecha 12 de marzo de 2014, que va inserto en los documentos que acompaño a la presente demanda en ocho folios marcado “b”, específicamente en el folio seis, el cual fue adquirido dentro de la comunidad conyugal.
Dicho bien fue adquirido a título oneroso a costa del caudal común, correspondiéndome a mí una porción del 50% del bien adquirido.
Sin embargo, en fecha 19 de junio de 2014, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el Nº15, tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se encuentra en los documentos que acompaño a la presente demanda en ocho folios marcado “b”, específicamente en el folio cuatro, mi esposo, ciudadano José Andrés Altuve Vielma, vendió el vehículo referido en un cien por ciento a la ciudadana Gloria Josefina Sánchez Quintero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº11.466.002, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y hábil y quien es mi prima hermana por un monto de Bs.60.000,oo, esto sin habérseme participado de la venta y sin mi consentimiento, violentando lo previsto en el artículo 148 del Código Civil que dice: “…omissis…”, y disponiendo de mi cincuenta por ciento es decir, de Bs.30.000,oo que en todo caso me correspondería ya que el bien no era de una sola persona sino que correspondía en propiedad a una comunidad integrada por dos comuneros, marido y mujer -Yerisa del carmen Sánchez González y José Andrés Altuve Vielma- en virtud de que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal y a cada comunero le corresponde un 50% del referido vehículo.
La venta efectuada por el ciudadano José Andrés Altuve Vielma, sobre el 100% del vehículo referido, la realizo sin el consentimiento de mi persona como comunero, disponiendo de un bien del cual solo le corresponde un 50%, encontrándose dicha venta viciada de nulidad por falta de consentimiento de la comunera Yerisa del Carmen Sánchez González, lo que trae como consecuencia que la venta efectuada por el comunero José Andrés Altuve Vielma sea nula.
Fundamentos de Derecho.
Código Civil: 170, 148, 149, 765, 1141, 1142, 1146 y 1161.
Estimación de la Cuantía.
Estima la demanda en Bs.60.000,oo, equivalente a 472,44 U.T.
Petitorio.
En virtud de que el comunero José Andrés Altuve Vielma, ha realizado la venta del vehículo (100%) habido dentro de nuestra comunidad de gananciales y siendo que la misma se realizó a la ciudadana Gloria Josefina Sánchez Quintero, quien es mi prima hermana, no habiéndoseme pedido mi consentimiento para tal venta, es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente lo hago a José Andrés Altuve Vielma…, por Nulidad de Venta, por falta de consentimiento de mi persona como comunero en la realización de la venta del vehículo habido dentro de la comunidad de gananciales anteriormente descrito, celebrada en fecha 19 de junio de 2014, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el Nº15, tomo 37, folios 46 al 49, de los libros de autenticaciones por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida….
Por cuanto en el contrato de compra-venta es un contrato bilateral y produce sus efectos entre todas las partes que lo celebran y en la compra venta efectuada por el ciudadano José Andrés Altuve Vielma, figura como comprador del vehículo objeto de la presente demanda, la ciudadana Gloria Josefina Sánchez Quintero, existiendo un consorcio necesario u obligatorio en virtud de la relación sustancial existente entre el vendedor y el comprador, lo cual resulta necesario llamar a juicio al comprador del vehículo en cuestión para integrar debidamente el contradictorio, es por lo que igualmente demando en la presente acción de nulidad de venta, a la ciudadana Gloria Josefina Sánchez Quintero…, en su condición de compradora del vehículo identificado y conocedora del vínculo matrimonial que existía entre José Andrés Altuve Vielma y mi persona, lo cual probare en la oportunidad procesal correspondiente….
Demando en este acto las costas procesales….
Solicita Medida Preventiva de embargo….
Indica la dirección del demandado y domicilio procesal.
Acompaña al libelo: copia de la cédula de identidad; copia del acta de matrimonio; y copia certificada de la venta del vehículo, objeto del litigio.

El 31 de Julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena la citación de los ciudadanos José Andrés Altuve Vielma y Gloria Josefina Sánchez Quintero…, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 08 de Agosto de 2014, la ciudadana Yerisa del Carmen Sánchez González, parte demandante, ya identificada, asistida de abogado confiere poder apud acta al abogado Hugo José Rivas Izarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.297….
El 24 de Septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil, recibo de citación, debidamente firmada por la ciudadana Gloria Josefina Sánchez y el ciudadano José Andrés Altuve Vielma, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 20 de Octubre de 2014, los ciudadanos José Andrés Altuve Vielma y Gloria Josefina Sánchez Quintero, demandados en el presente litigio, asistidos de abogado, confieren poder apud acta al abogado Derviz Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.224….
El 20 de Octubre de 2014, el ciudadano José Andrés Altuve Vielma, parte demandada en el presente litigio, ya identificado, asistido por el abogado Dervis Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.224, consigna escrito de contestación al Fondo de la Demanda y, expone:
Ausencia de cualidad e interés de las partes para intentar y sostener el juicio.
Primero: Ausencia de cualidad e interés de la demandante. A la fecha en que presento y consigno el escrito de contestación a la demanda de nulidad de venta, la ciudadana demandante no es acreedora del derecho que alega a su favor, en cuanto a la venta del vehículo automotor placas AB176UE, serial de carrocería 8XPBP01C538A1782, serial de motor 3ª17827, Serial NIV 8XPBP01C538A1782, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, año 2003, color rojo, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, servicio privado, de mi exclusiva propiedad, según se evidencia del certificado Registro de Vehículo Nº140100220402, 8XPBP01C538A17827-2-2 de fecha 12 de marzo de 2014, por faltar el consentimiento de ella como mi cónyuge para vender, por ser presuntamente dicho vehículo automotor un bien que forma parte de la sociedad de gananciales; toda vez que la venta realizada mediante documento autenticado en fecha 19 de junio de 2014 por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrito bajo el Nº15, Tomo 37, folios 46 al 49, por medio del cual vendí el identificado vehículo automotor, fue posteriormente revocada por mutuo consentimiento mediante documento autenticado en fecha 30 de septiembre de 2014, por ante la misma Notaría Pública Segunda, quedando anotado bajo el Nº11, Tomo 65, folios 36 al 38, el cual anexo al presente escrito de contestación de la demanda en copias debidamente certificadas comprensivo de cinco folios utilizados que identifico con la letra “a”; por lo que la demandante no puede basar su pretensión sobre instrumento rescindido, dejado sin efecto e inexistente jurídicamente.
Segundo: Alegado en mi carácter de codemandado la falta de cualidad e interés en sostener el presente juicio, en razón a ser el propietario actual del vehículo automotor ya identificado, sobre el cual se demanda la nulidad de venta; en virtud que si bien es cierto se pactó la venta, esta no se perfeccionó, por nunca haber tenido posesión material la compradora del indicado vehículo automotor, lo que produjo que de mutuo acuerdo las partes contratantes dejáramos sin efecto la venta objeto de demanda de nulidad y en consecuencia sobreviniera el hecho extintivo que deja sin efecto la acción y el derecho inicialmente reclamado por la demandante.
Al oponerse la presente excepción en mi carácter de codemandado, sustentada en el indicado y expreso hecho extintivo contenido en el documento autenticado en fecha 30 de septiembre de 2014, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, estado Mérida, anotado bajo el Nº11, Tomo 65, folios 36 al 38, que consigno como prueba documental; estoy argumentando y probando en contrario, que si bien la acción intentada y el derecho alegado por la demandante existían, ahora ya no existen como consecuencia de ese hecho extintivo.
En efecto, a pesar que el derecho que la demandante ha hecho valer en el presente juicio de nulidad de venta nació como fundamento a su pretensión, no menos cierto es, que la misma quedó extinguida por el alegado y probado hecho extintivo de la anulación de la venta por mutuo consentimiento de las partes contratantes.
Siendo ello así, la falta de cualidad o legitimación a la causa de la demandante Yerisa del Carmen Sánchez González es una condición de procedencia de la pretensión inicialmente instaurada en mi contra, pero que desaparece por el hecho extintivo producido por la anulación de la venta que celebré con la codemandada Gloria Josefina Sánchez Quintero en la fecha y según documento indicado y anexado; alegando la presente excepción de fondo que solicito sea resuelta en la sentencia de mérito; lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto pido se abra la correspondiente articulación probatoria prevista en el artículo 607 ejusdem, a los fines que el tribunal una vez sustanciada la incidencia y valorada las pruebas dicte la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por ser inoficioso y valorada las pruebas dicte la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por ser inoficioso el desarrollo y cumplimiento de las restantes etapas del proceso de conformidad con los principios de simplicidad y celeridad que informan el proceso y así pido se declare.
De la Contestación al Fondo de la Demanda.
De los Hechos alegados y convenidos: “…omissis…”.
De los Hechos rechazados y contradichos:
Primero: Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la demandante, en cuanto a que el vehículo automotor placas AB176UE, serial de carrocería 8XPBP01C538A1782, serial de motor 3ª17827, Serial NIV 8XPBP01C538A1782, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, año 2003, color rojo, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, servicio privado, es un bien que forma parte de la sociedad conyugal, cuando el hecho cierto es, que dicho vehículo fue adquirido con dinero de mi propio peculio antes de la celebración del matrimonio y no del caudal común de la sociedad conyugal como erradamente pretende la demandante alegar a su favor, por lo que dicho vehículo es un bien de mi exclusiva propiedad y está excluido del régimen de bienes gananciales a tenor de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 152 del Código Civil.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la demandante Yerisa del Carmen Sánchez González, en cuanto a que la compradora inicial Gloria Josefina Sánchez Quintero es su prima hermana, procurando con ello probar la mala fe que pudo existir en la negociación inicial de venta, cuando el hecho cierto es, que no existe entre la demandante y la codemandada ningún parentesco de consanguinidad, ni afinidad que permita sustentar tan temerario alegato, cuando el hecho cierto es, que los padres de la codemandada… no son tíos de la demandante.
Tercero: Niego, rechazo e impugno por exagerada, la estimación de la demanda en la cantidad de Bs.60.000 y por consiguiente impugno el porcentaje estimado por concepto de honorarios profesionales en un 30% sobre el monto estimado en la demanda; por cuanto si es cierto, según lo afirmado por la demandante, que el aludido bien mueble objeto de la nulidad de venta, consistente en el identificado vehículo automotor, forma parte de la sociedad de gananciales y alega que es comunera del mismo, es una proporción del 50% del total del precio pactado en la venta, por la cantidad de Bs.60.000,oo, según se evidencia del aludido contrato de venta rescindido, dejado sin efecto e inexistente jurídicamente; en consecuencia la estimación debió a todo evento ser no mayor a la cantidad de Bs.30.000,oo equivalente a su alícuota parte que como comunera dice ser acreedora del referido bien mueble y así pido se declare la cuantía de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil como punto previo de la sentencia.
De los Fundamentos de derecho en la contestación a la demanda.
En cuanto a la falta de cualidad e interés en intentar y sostener el juicio: El artículo 361 ejusdem…
En cuanto a dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva: el artículo 607 ejusdem….
En cuanto a la propiedad del bien objeto de la demanda: el artículo 152, numeral 7º del Código Civil.
En cuanto a la estimación de la demanda: el artículo 38 ejusdem….
En cuanto al contrato de anulación de venta: el artículo 1159 del Código Civil.
Consigna original de documento de anulación de venta
En la misma fecha, la ciudadana Gloria Josefina Sánchez Quintero, parte demandada en el presente litigio, ya identificada, asistida por el abogado Dervis Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.224, consigna escrito de contestación al Fondo de la Demanda y, expone:
De la defensa perentoria de fondo previa a la sentencia.
Falta de cualidad e interés de la demandante y de la codemandada para sostener el juicio.
La ciudadana demandante a la fecha en que procedo a contestar la demanda de nulidad de venta, no es acreedora del derecho que alega a su favor, en cuanto a la venta del bien mueble consistente en un vehículo automotor placas AB176UE, serial de carrocería 8XPBP01C538A1782, serial de motor 3ª17827, serial NIV 8XPBP01C538A1782, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, año 2003, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, servicio privado, propiedad que dice afirmar se encontraba a nombre de su legítimo esposo José Andrés Altuve Vielma, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº140100220402, 8XPBP01C538A17827-2.2 de fecha 12 de marzo de 2014, por faltar el consentimiento de ella como cónyuge del vendedor, por ser presuntamente dicho vehículo un bien que forma parte de la sociedad de gananciales; siendo que la venta realizada mediante documento autenticado en fecha 19 de junio de 2014 por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrito bajo el Nº15, Tomo 37, folios 46 al 49, que obra inserto en el libro de autenticaciones llevados por dicha notaría, por medio del cual el codemandado José Andrés Altuve Vielma vendió a mi favor su identificado vehículo automotor, fue anulada posteriormente mediante documento autenticado en fecha 30 de septiembre de 2014, por ante la notaría pública quedando anotado bajo el Nº11, tomo 65, folios 36 al 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño al presente escrito de contestación de la demanda…, anexo “a”, por ende no puede basar sus pretensiones sobre instrumento rescindido, dejado sin efecto e inexistente jurídicamente.
Igualmente alego en mi favor la falta de cualidad e interés en sostener el presente juicio, en razón a no ser la propietaria actual del vehículo automotor placas AB176UE, serial NIV 8XPBP01C538A1782, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, año 2003, color rojo, clase automóvil, tipo sedan , sobre el cual se demanda la nulidad de venta, pues si bien se pactó la venta, esta no se perfeccionó, por nunca haber tenido posesión material del indicado vehículo automotor, lo que motivó a que de mutuo acuerdo las partes contratantes anuláramos la venta en comento.
Ahora bien, al oponer la presente excepción en mi carácter de codemandada, sustentada en el indicado y expreso hecho extintivo contenido en el documento autenticado en fecha 30 de septiembre de 2014 por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, estado Mérida, anotado bajo el Nº11, Tomo 65, folios 36 al 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; estoy argumentando y probando en contrario, que si bien la acción intentada y el derecho alegado por la demandante existían, ahora ya no existen como consecuencia de ese hecho extintivo.
En efecto, a pesar que el derecho que la demandante ha hecho valer en el presente juicio de nulidad de venta nació inicialmente, no menos cierto es, que la misma quedó extinguida por el abogado y probado hecho extintivo de la anulación de la venta.
Siendo ello así, la falta de cualidad o legitimación a la causa de la demandante Yerisa del Carmen Sánchez González es una condición de procedencia de la pretensión inicialmente instaurada en mi contra, pero que desaparece por el hecho extintivo producido por la anulación de la venta que celebré con el codemandado José Andrés Altuve Vielma en la fecha y según documento indicado y anexado; alegando la presente defensa de fondo que pido sea resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del CPC, para lo cual pido se abra la correspondiente articulación probatoria prevista en el artículo 607 ejusdem, a los fines de que el tribunal una vez sustanciada la incidencia y valorada las pruebas dicte la sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio, por ser inoficioso el desarrollo y cumplimiento de las restantes etapas del proceso y así pido se declare.
De la Contestación al Fondo de la Demanda
En cuanto a los hechos convenidos.
“…Omissis…”.
En cuanto a los hechos rechazados, contradichos y no convenidos.
Primero: Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la demandante, en cuanto a que conocía el vínculo matrimonial existente entre el vendedor José Andrés Altuve Vielma y ella, toda vez que es un hecho notorio que ellos se separaron desde el mes de octubre de 2013 y presuntamente se divorciaron a la fecha en que celebramos la venta, posteriormente anulada por mutuo acuerdo, en virtud que nunca tuve posesión material del vehículo automotor objeto de venta; por lo que no estaba en conocimiento que aún eran cónyuges, ni tengo porque saberlo en virtud de no ser un hecho notorio y comunicacional.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la demandante Yerisa del Carmen Sánchez González, en cuanto a que yo soy su prima hermana, en virtud que no existe entre ella y yo ningún parentesco de consanguinidad, ni afinidad que permita sustentar tan temerario alegato, cuando el hecho cierto es, que mis padres Gilberto Antonio Sánchez y María Victoria Quintero no son tíos de la demandante.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la demandante, en cuanto a que yo como compradora del vehículo automotor, estaba en conocimiento de que dicho bien forma parte de la sociedad de gananciales, cuando lo cierto es, que nunca estuve en conocimiento que dicho vehículo automotor presuntamente forma parte de la pretendida sociedad de gananciales; pero si conocimiento que el mismo fue adquirido por el vendedor, hoy codemandado, según su propia afirmación, con dinero de su propio e individual esfuerzo; por lo que no objeté en su oportunidad la venta ofrecida, pactada y no perfeccionada, por nunca haber tomado posesión material del identificado vehículo automotor; circunstancia que motivó y justificó la anulación de la venta de mutuo acuerdo entre las partes contratantes.
Cuarto: Niego, rechazo e impugno por exagerada, la estimación de la demanda en la cantidad de Bs.60.000 y por consiguiente impugno el porcentaje estimado por concepto de honorarios profesionales en un 30% sobre el monto estimado en la demanda; por cuanto si es cierto, según lo afirmado por la demandante, que el aludido bien mueble objeto de la nulidad de venta, consistente en el identificado vehículo automotor, forma parte de la sociedad de gananciales y alega que es comunera del mismo, es una proporción del 50% del total del precio pactado en la venta, por la cantidad de Bs.60.000,oo, según se evidencia del aludido contrato de venta rescindido, dejado sin efecto e inexistente jurídicamente; en consecuencia la estimación debió a todo evento ser no mayor a la cantidad de Bs.30.000,oo equivalente a su alícuota parte que como comunera dice ser acreedora del referido bien mueble y así pido se declare la cuantía de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil como punto previo de la sentencia.
De los Fundamentos de Derecho en la Contestación a la demanda.
En cuanto a la falta de cualidad e interés en intentar y sostener el juicio: El artículo 361 ejusdem…
En cuanto a dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva: el artículo 607 ejusdem….
En cuanto a la estimación de la demanda: el artículo 38 ejusdem….
En cuanto a la propiedad del bien objeto de la demanda: el artículo 152, numeral 7º del Código Civil.
El 20 de Octubre de 2014, el abogado Hugo J. Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.297, apoderado actor, solicita medida de preventiva de secuestro sobre el vehículo, objeto del litigio….
El 23 de Octubre de 2014, el abogado Derviz Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.224, apoderado judicial de los demandados, señala que la solicitud de la medida preventiva de secuestro es impertinente por ilegal….
El 17 de Noviembre de 2014, el abogado Derviz Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.224, apoderado judicial del demandado José Andrés Altuve, consigna escrito de promoción de pruebas….
En la misma fecha, el abogado Derviz Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.224, apoderado judicial de la demandada Gloria Josefina Sánchez Quintero, consigna escrito de promoción de pruebas….
El 18 de Noviembre de 2014, el abogado Hugo J. Rivas Izarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.297, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas….
El 19 de Noviembre de 2014, el Tribunal ordena agregar a los autos escritos de pruebas consignados por las partes.
El 26 de Noviembre de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
El 25 de Febrero de 2015, el ciudadano José Andrés Altuve Vielma, parte codemandada, ya identificado, asistido por el abogado José Andrés Altuve Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.224, consigna escrito de informes.
El 23 de Marzo de 2015, vencidos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar.

L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 170, 148 149, 765, 1141, 1142, 1146 y 1161 del Código Civil. Esta Juzgadora observa que los ciudadanos José Andrés Altuve Vielma y Gloria Sánchez Quintero, parte demandada en el presente litigo, fueron citados personalmente conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, los demandados se encuentran a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Y realizaron la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Nulidad de Venta, fundamentado en los artículos 170, 148 149, 765, 1141, 1142, 1146 y 1161 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana Yerisa del Carmen Sánchez González, parte actora, asistido por el abogado Hugo José Rivas Izarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.297, en el libelo de la demanda expone:
 El 19 de mayo de 2011, contraje matrimonio civil con el ciudadano José Andrés Altuve Vielma….
 De nuestra unión matrimonial se inició una comunidad de gananciales…, entre las que se encuentra un vehículo con las siguientes características: AB176UE, serial de carrocería 8XPBP01C538A1782, serial de motor 3ª17827, serial NIV 8XPBP01C538A1782, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, año 2003, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, servicio privado, propiedad que dice afirmar se encontraba a nombre de mi legítimo esposo José Andrés Altuve Vielma, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº140100220402, 8XPBP01C538A17827-2.2 de fecha 12 de marzo de 2014.
 El 19 de junio de 2014, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida…, mi esposo ciudadano José Andrés Altuve Vielma, vendió el vehículo referido a la ciudadana Gloria Josefina Sánchez Quintero, titular de la cédula de identidad Nº11.466.002, por Bs.60.000,oo, sin mi consentimiento….
 …es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano José Andrés Altuve Vielma…, por Nulidad de Venta, por falta de consentimiento de mi persona, celebrada el 19 de junio de 2014…. Igualmente demando a la ciudadana Gloria Josefina Sánchez Quintero, en su condición de compradora del vehículo….
Por su parte, los ciudadanos José Andrés Altuve Vielma y Gloria Josefina Sánchez Quintero, parte demandada, asistidos por el abogado Derviz Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.224, contestan al fondo de la demanda y exponen:
 Falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, por cuanto la venta fue revocada por mutuo consentimiento por documento notariado el 30 de septiembre de 2014…, conforme al artículo 361, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.
 Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la demandante….
 Niego, rechazo e impugno por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de Bs.60.000,oo…, la estimación debió ser por Bs.30.000,oo, equivalente a su alícuota parte como comunera….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo la falta de cualidad e interés de las partes, demandante y demandados, para intentar y sostener el presente juicio opuesta conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
El Tribunal observa que los ciudadanos José Andrés Altuve Vielma y Gloria Josefina Sánchez Quintero, parte demandada, ya identificados, asistido de abogado, al contestar el fondo de la demanda, oponen como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de las partes para intentar y sostener el presente juicio, al respecto el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) Alegan los demandados la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el juicio motivado a que la venta del vehículo, objeto del litigio, realizado por documento autenticado de fecha 19 de junio de 2014, fue posteriormente revocado mediante documento autenticado de fecha 30 de septiembre de 2014.
2) Al respecto, debemos entender que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, y según lo tiene establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
3) Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio Luis Loreto, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
4) Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Otro procesalista, ARMINIO BORJAS, señala que no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
5) Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.

6) Esta Juzgadora observa que la parte demandada al oponer esta defensa de fondo, “la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio”, motivado a que la venta del vehículo, objeto del litigio, fue revocado por otro documento autenticado, es cierto; ya que esta Juzgadora al revisar las actas procesales, observa documento de nulidad de la venta efectuada el 30 de septiembre de 2014, ante la Notaría Pública Segunda de Mérida esta Mérida, inserto bajo el Nº11, Tomo 65, Folios 36 hasta el 38 de los Libros de Autenticaciones, el cual riela a los folios 39 al 41 del expediente.
Así mismo, se observa cheque emitido por Bs.60.000,oo, que entrega el ciudadano Jose Andrés Altuve Vielma, titular de la cuenta, a la ciudadana Gloria Josefina Sánchez Quintro, de fecha 29 de septiembre de 2014, con firma autógrafa ilegible, que confirma la nulidad de venta realizada y devolución del dinero.
7) Así, resulta inoficioso para esta Juzgadora indicar que la parte actora aunque tiene cualidad jurídica para interponer la presente acción asistida de abogado, porque reposa en las actas procesales el acta de matrimonio que la acredita; sin embargo, al existir documento de nulidad de la venta del vehículo, objeto del litigio, opera de forma inmediata la falta de cualidad de los demandados para intentar y sostener el presente litigio, por cuanto no hay material para lo cual dilucidar el presente litigio, porque no hay tal venta; razón por la cual la falta de cualidad e interés de las partes para intentar y sostener el presente litigio debe prosperar y por tanto, se le declara con lugar y ASI SE DECIDE.
8) En consideración a todo lo expuesto, resulta inoficioso proceder a resolver, analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes motivado a la falta de cualidad e interés de las partes para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al ser demostrada la nulidad de venta realizada por los demandados según documento de fecha 30 de septiembre de 2014, ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, demuestra amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor resulta inadmisible; en consecuencia, resulta inoficiosa para esta Juzgadora proceder a resolver los pedimentos solicitados por los partes y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la acción por nulidad de Venta, incoada por la ciudadana Yerisa del Carmen Sánchez González, asistida por el abogado Hugo José Rivas Izarra; contra los ciudadanos José Andrés Altuve Vielma y Gloria Josefina Sánchez Quintero.
Segundo: Con lugar la falta de cualidad e interés de las partes para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, se resuelve el punto previo la falta de cualidad.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 18 días del Mes de Mayo de 2015.
LA JUEZ TITULAR:

Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA