TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE N° 7873
DEMANDANTE: ZAMBRANO NOGUERA ILIA INMACULADA
DEMANDADO: GARCÍA MARGGY
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Fecha de admisión: veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).-
205º y 156º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ILIA INMACULADA ZAMBRANO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.448.753, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.705.303, inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.373, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a la ciudadana MARGGY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.957.113, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 34, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Al folio 35, se acordó expedir copias debidamente certificadas de la presente demanda a fines de su registro e interrupción de la prescripción. Se lee al folio 36, poder apud acta otorgado por la ciudadana demandante a los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.303 y V-10.108.703, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.373 y 58.099, en su orden. Riela al folio 39, diligencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana demandada. Al folio 42, se agregó a los autos copia certificada de la interrupción de la prescripción emanada del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrito por la parte actora en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015). Riela a los folios 58 al 61, escrito de contestación de la demanda, cuestión previa y promoción de pruebas, suscrito en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por la parte demandada. Al folio 77, la secretaria dejó constancia de la consignación de escrito de subsanación de cuestiones previas suscrito por la parte actora en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015). A los folios 78 y 79, se dictó sentencia interlocutoria en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), declarando sin lugar la cuestión previa opuesta. Consta a los folios 80 al 85, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015). A los folios 118 al 122, se dictó sentencia interlocutoria dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas. Se lee al folio 126, constancia de la Secretaria del Tribunal de la consignación de escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). A los folios 127 al 129, corre inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015). Se lee al folio 133, auto dictado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), en el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Al folio 135, se agregó a los autos en fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), oficio proveniente de PRINSEGUROS, R.L. Corre inserta a los folios 142 al 155, pronunciamiento oral de la sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), aproximadamente a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), la ciudadana ILIA INMACULADA ZAMBRANO NOGUERA, se desplazaba en su vehículo, siendo conducido por su hijo ciudadano LEONEL ENRIQUE OROCHENA ZAMBRANO, por el canal izquierdo de la prolongación del viaducto Campo Elías, vía a la avenida 8, conocido en el informe del hecho vial como la avenida 07 con calle 26, como punto de referencia el Estadio Lourdes, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a una velocidad moderada y cumpliendo con todas las normativas y reglamentaciones de tránsito. Que dicho vehículo consta de las siguiente características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AA248AX, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60098V357232, SERIAL DE CHASIS: 8Z1MJ60098V357232, SERIAL N.I.V: 8Z1MJ60098V357232, propiedad que se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo número 27897826, de fecha quince (15) de enero del dos mil nueve (2009), emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual fue distinguido en las actuaciones administrativas certificadas contenidas en el Expediente número DIVI-UE62 13-1357, como número 2. Que en ese momento que circulaba por la vía antes descrita, su vehículo fue impactado por la parte lateral izquierda por un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, PLACA: LAP-14N, AÑO: 2005, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17219453134513, conducido por la ciudadana MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA, y propiedad de la ciudadana MARGGY GARCÍA, ocasionándole daños materiales a su vehículo en la puerta delantera, puerta trasera izquierda y en el guardafango trasero del mismo lado, dicho vehículo fue distinguido en las actuaciones administrativas certificadas contenidas en el Expediente número DIVI-UE62 13-1357, como número 1. Que el funcionario actuante, Distinguido (TT) 7399, ciudadano MILÁN ARO REYDER JOSÉ, dejo constancia de la causa del accidente a saber: “este hecho se origino cuando el conductor del vehículo Número 1, no tomó las medidas de seguridad al incorporarse a la avenida e impacta al vehículo número 2 por el área lateral izquierda ocasionando solo daños materiales”. Que el perito avaluador JOSÉ HUMBERTO GUILLEN SOSA, según acta número 1259, de fecha 16-12-2013, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicio Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, unidad número 62 Mérida, deja constancia detalladamente tanto de los datos de la propietaria y el conductor como de las características del vehículo y los daños ocasionados que ascienden a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00). Que por dichas razones acude a demandar a la ciudadana MARGGY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.957.113, por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, para que pague o/a ello sea condenada por el Tribunal a: 1) Los daños materiales causados a su vehículo por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00). 2) El pago de las costas del proceso. 3) La indexación monetaria que sea aplicable a los montos, producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según los índices de precio al consumidor (IPC), determinados por el Banco Central de Venezuela.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que le entregaron una notificación de demanda contra su persona, por accidente de tránsito, ocurrido en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), cuando su hija MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA, supuestamente colisiono contra el vehículo conducido por el ciudadano LEONEL ENRIQUE OROCHENA ZAMBRANO. Que el demandante expresa clara e indubitablemente que quien conducía y supuestamente ocasiono los daños fue MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.700.915, que es por ello que no posee cualidad para ser demandada en la presente causa, pues aunque sea propietaria del vehículo objeto de la presente demanda, no lo estaba conduciendo y por lo tanto no causo ningún daño.
Que la presente demanda no cumple con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 5º, en efecto la narración de los hechos se vinculan con presuntos daños generados por la ciudadana MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA y no por su persona, de allí que no existe en la demanda que se ha interpuesto en su contra la relación de hechos y los fundamentos en que se basan las pretensiones en su contra. Que por las razones expuestas no es a su persona a quien hay que demandar, por ello solicita al tribunal que declare con lugar la cuestión previa y consecuentemente, inadmisible la demanda incoada en su contra. Que efectivamente se produjo un accidente de tránsito donde estuvo involucrado su vehículo que posee las siguiente características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, PLACA: LAP-14N, AÑO: 2005, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17219453134513, el cual estaba conducido por la ciudadana MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.700.915, en el lugar indicado por la parte demandante, que el Distinguido (TT) MILÁN ARO REYDER JOSÉ, miembro del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, quien luego de realizar las acciones correspondientes en el lugar de los hechos, procedió a levantar el “Acta de Investigación Policial” y a sustentar el Expediente Número DIVI-UE62- 13-1357, pero nunca se concluyó con la investigación, pues la parte interesada no impulso adecuada y tempestivamente, así mismo las autoridades de transporte terrestre nunca establecieron responsabilidad alguna en el caso. Que en fecha 16 de diciembre de 2013, su hija y ella procedieron a participar el siniestro a la empresa PRIN SEGUROS R.L., por ser la aseguradora del vehículo de su propiedad, de inmediato la aseguradora procedió a realizar el trámite administrativo, a los fines de determinar las acciones en el caso y poco tiempo después, ofreció un acuerdo. Que la ciudadana ILIA INMACULADA ZAMBRANO NOGUERA, ni el ciudadano LEONEL ENRIQUE OROCHENA ZAMBRANO se presentaron a realizar trámite alguno ante PRIN SEGUROS R.L., sin embargo en algún momento se estableció una oferta y reconsideración entre el ciudadano LEONEL ENRIQUE OROCHENA ZAMBRANO, la cual aun se mantiene a pesar de la interposición de la presente demanda. Que niega rechaza y contradice el contenido de la presente demanda en su contra por ser contraria a la verdad, ya que el asunto que les ocupa ocurrió, a decir del Acta de Investigación Policial a las 12:15 de la tarde, sin embargo la información suministrada en el Informe del Hecho Vial, expone que hecho ocurrió a las 9:40 a.m. y la actuación del funcionario de transporte terrestre se produjo a las 9:50 a.m., existe entre ambos documentos incongruencia hasta el punto de constituir una causal de nulidad absoluta. Que es por ello que opone como puntos previos con fundamento en el artículo 361 y 340 (ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil y pide al tribunal que la causa sea declarada Inadmisible, pues no posee cualidad otorgada en la presente demanda y/o porque la demanda no reúne los requisitos de Ley. Que se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas al actor.


LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del certificado de registro vehículo número 27897826, expedido en fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), esto con el objeto de demostrar que la ciudadana ILIA INMACULADA ZAMBRANO NOGUERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.448.753, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, es propietaria del VEHÍCULO NÚMERO 02, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AA248AX, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60098V357232, SERIAL DE CHASIS: 8Z1MJ60098V357232, SERIAL N.I.V: 8Z1MJ60098V357232. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión, se desprende la propiedad que ostenta la aquí demandante sobre el vehículo señalado. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente administrativo número 13-1357, expedida en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por el Departamento Técnico de Investigaciones de Hechos Viales con Daños Materiales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, los cuales demuestran la ocurrencia de los hechos narrados y la conducción del vehículo que causó los daños, así como el justiprecio de los daños materiales. En atención a la referida prueba, siendo que dicho documento es de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.

En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende las circunstancias de hecho que originaron el accidente, así como el avalúo de los daños originados en el vehículo número 1, es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el testimonio del ciudadano LEONEL ENRIQUE OROCHENA ZAMBRANO, este Tribunal deja constancia que el testigo no se presento a rendir su declaración en la audiencia de juicio, igualmente la parte promovente desiste del mismo, es por lo que esta juzgadora no tiene materia para valorar en la presente testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve las impresiones fotográficas consignadas junto al libelo de demanda, que ilustran al ciudadano Juez como quedaron en ruta los vehículos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente administrativo número 13-1357, expedida en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por el Departamento Técnico de Investigaciones de Hechos Viales con Daños Materiales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, esto con el objeto de probar que la demandada de autos no tiene la cualidad necesaria para sostener el presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta a la ocurrencia de los hechos narrados y la conducción del vehículo que causó los daños, así como el justiprecio de los daños materiales; sin embargo, respecto a la cualidad que niega tener la accionada, esta Juzgadora se pronunciara en punto previo a la sentencia de fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del Contrato de Responsabilidad Civil de Vehículo, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), vigente para la fecha del siniestro, suscrito entre la Empresa PRINSEGUROS, R.L. y la ciudadana MARGGY GARCÍA DE DUGARTE. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta al hecho que la accionada contaba con seguro de Responsabilidad Civil para Vehículos. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento denominado GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULO, señalando que los originales reposan en los archivos de la empresa aseguradora PRINSEGUROS, R.L. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta al hecho que la accionada contaba con seguro de Responsabilidad Civil para Vehículos. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la comunicación S/N de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), con el cual se demuestra que la parte accionada no se ha negado a pagar el daño ocasionado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la comunicación emanada de la empresa aseguradora PRINSEGUROS, R.L., de fecha dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), con el cual se demuestra que la parte accionada no se ha negado a pagar el daño ocasionado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la PRUEBA DE INFORMES, solicitando se oficie la empresa aseguradora PRINSEGUROS, R.L., con el objeto que la misma remita a éste Juzgado copia certificada de las documentales promovidas en los particulares 3º, 4º y 5º. En atención a la referida prueba, ésta Juzgadora evidencia al folio 136 y siguientes del expediente oficio dirigido a éste Despacho por parte de la empresa aseguradora PRINSEGUROS, R.L., de fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), por medio del cual se anexan las documentales requeridas, las cuales fueron apreciadas en su justo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada, opone su falta de cualidad para sostener el presente juicio, como sujeto pasivo de la relación procesal, argumentando que si bien es cierto su persona , es la legítima propietaria del vehículo señalado en el expediente administrativo con el número 01, igualmente es cierto que quien conducía el mismo al momento de la colisión era su hija, MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA, debiendo ser ésta última la llamada a autos. En atención a lo expuesto, es preciso hacer del conocimiento de la parte accionada las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, señala:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. (subrayado de éste Despacho).
Así mismo, del expediente administrativo número 13-1357, sustanciado por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, se desprende que la ciudadana MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.700.915, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, al momento de la colisión conducía el VEHÍCULO NÚMERO 01, con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, PLACA: LAP-14N, AÑO: 2005, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17219453134513, el cual es propiedad de la ciudadana MARGGY GARCÍA DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.957.113, hecho éste no controvertido.
SEGUNDO: Ahora bien, la norma ut supra señalada, indica que desde el punto de vista de la relación procesal, el sujeto pasivo puede estar integrado por el propietario, el conductor del vehículo y su empresa aseguradora, o lo que es igual, un LITISCONSORCIO PASIVO.
Entre las diversas clases de litisconsorcio, Rengel-Romberg distingue:
El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.

TERCERO: Como se colige del contenido del artículo 192 antes transcrito de la Ley de Transporte Terrestre, de los daños derivados de accidente de tránsito responden solidariamente el conductor, el propietario y la aseguradora del vehículo que lo haya ocasionado, es decir, a cada uno de ellos puede reclamarse la totalidad de los daños. Esto significa que no se trata en el caso de un litis consorcio necesario o forzoso, sino de un litis consorcio voluntario o facultativo y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los actos de cada uno de los litis consortes son autónomos y no favorecen ni perjudican a los otros. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo expuesto, siendo facultativo para la parte accionante intentar su acción contra todos o alguno de los responsables solidarios, o como en el caso de marras, intentada exclusivamente contra la propietaria del vehículo, es por lo que esta Juzgadora dictamina que la ciudadana MARGGY GARCÍA DE DUGARTE, en su carácter de propietaria del vehículo número 02, posee plena cualidad para integrar la presente controversia como sujeto pasivo de la relación; en consecuencia, éste Despacho declara SIN LUGAR la excepción opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Del estudio de las actas procesales y de lo expuesto por los justiciables en la Audiencia Oral y Pública, se desprende que efectivamente en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), aproximadamente a las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m), en la calle 26 con avenida 7 de ésta Ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, frente al estadio Lourdes, por el canal de bajada, ocurrió una colisión entre vehículos, siendo los automotores involucrados, los siguientes: VEHÍCULO NÚMERO 02, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AA248AX, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60098V357232, SERIAL DE CHASIS: 8Z1MJ60098V357232, SERIAL N.I.V: 8Z1MJ60098V357232, propiedad de la ciudadana ILIA INMACULADA ZAMBRANO NOGUERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.448.753, siendo conducido para el momento de la colisión por el ciudadano LEONEL ENRIQUE OROCHENA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 16.019.171; VEHÍCULO NÚMERO 01, con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, PLACA: LAP-14N, AÑO: 2005, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17219453134513, propiedad de la ciudadana MARGGY GARCÍA DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.957.113, siendo conducido para el momento de la colisión por la ciudadana MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.700.915. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública por las partes involucradas y del estudio de la totalidad de las actas procesales, así como del acervo probatorio aportado, se desprende que cierta y efectivamente la ciudadana MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA, conductora del VEHÍCULO NÚMERO 01, tuvo una conducta imprudente, negligente e inobservante de la normativa legal al efectuar la incorporación del vehículo a la vía del vehículo sin haber comprobado que podía efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre:
“Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:
1. Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima: Si hubiere de atravesar las aceras, dará preferencia al paso de peatones. 

2. Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y compro bar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
3. Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito”.
Así mismo, el artículo 238 ejusdem, señala:
“En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. (omissis…)”.
En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad del hecho ilícito así:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo”, el hecho ilícito que da lugar a la responsabilidad civil extracontractual tiene lugar cuando una persona, a quien denominaremos agente causa un daño a otro a quien denominaremos víctima, de manera intencional, o por negligencia, imprudencia o impericia, es decir por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho; es decir, que la persona que incurre en un hecho ilícito viola una norma de conducta general o preexistente. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, la conducta negligente e imprudente por parte de la ciudadana MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA, como conductora del VEHÍCULO NÚMERO 02 materializa la transgresión de lo dispuesto en los artículos 151, 153, 154, 234 y 237 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; por ende, quedando así demostrada plenamente la culpabilidad de la ciudadana MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA en la colisión de vehículos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, tanto el conductor del vehículo, como su propietario y empresa seguradora se encuentran obligadas solidariamente a reparar el daño causado, resultando forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ILIA INMACULADA ZAMBRANO NOGUERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.448.753, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietaria del VEHÍCULO NÚMERO 02, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AA248AX, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60098V357232, SERIAL DE CHASIS: 8Z1MJ60098V357232, SERIAL N.I.V: 8Z1MJ60098V357232, debidamente representada por los Abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 8.705.303 y V 10.108.703, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 48.373 y 58.099, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARGGY GARCÍA DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.957.113, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietaria del VEHÍCULO NÚMERO 01, con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, PLACA: LAP-14N, AÑO: 2005, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17219453134513, identificado en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 6.848.535, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 169.080, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), monto establecido en el acta de avalúo realizado por el órgano administrativo, por concepto de pago producto del daño material ocasionado al vehículo propiedad de la aquí demandante y que se encuentra suficientemente descrito en autos.
De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) del monto condenado a pagar para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) hasta la fecha en que la presente decisión quede firme.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en el pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Por cuanto el fallo se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que las partes intervinientes y/o sus apoderados judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que ha bien tengan ejercer.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

SRIA.