TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de junio de dos mil quince (2.015).-
205º y 156º
SOLICITANTES: LIGIA IRAIMA TORO DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.995.228, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistida por la ABG. EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.084.896, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.348, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 7.956.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana LIGIA IRAIMA TORO DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.995.228, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistida por la ABG. EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.084.896, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.348, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE NOGUERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 3.442.373, quien falleció ab-intestato en la Avenida Centenario con calle Rangel, Ambulatorio Urbano III, Ejido Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2.015), a los ciudadanos YOHELLY CATHERINE NOGUERA TORO E YSLIERTH EDWARS NOGUERA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.106.976 y V-10.109.832, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de hijos y a la ciudadana LIGIA IRAIMA TORO DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.228, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de cónyuge. Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del causante JORGE NOGUERA LÓPEZ, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 37, folio 33, correspondiente al año dos mil quince (2.015). (folio 02 y su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE NOGUERA LÓPEZ Y LIGIA IRAIMA TORO CEBALLOS, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 82, correspondiente al año dos mil catorce (2.014), (folio 4 y su vuelto).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano YSLIERTH EDWARS NOGUERA TORO, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mucuruba del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 04, correspondiente al año mil novecientos setenta y dos (1.972), (folio 5 y su vuelto).
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YOHELLY CATHERINE NOGUERA TORO, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 942, folio 55, correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1.979), (folio 6).
QUINTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE NOGUERA LÓPEZ, LIGIA IRAIMA TORO DE NOGUERA, YOHELLY CATHERINE NOGUERA TORO E YSLIERTH EDWARS NOGUERA TORO, (folios 07, 08, 09 y 10).
SEXTO: Declaraciones de los testigos, ciudadanos LYBIA ROSA ARAUJO DE CARRERO Y JHONATAN RENE SOSA ALVARADO, quienes fueron presentados por la parte solicitante por ante la NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DE MÉRIDA ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y evacuadas en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2.015), inserta al folio 13 y 14.
Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y evacuados en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2.015) y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a los ciudadanos YOHELLY CATHERINE NOGUERA TORO E YSLIERTH EDWARS NOGUERA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.106.976 y V-10.109.832, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de hijos y a la ciudadana LIGIA IRAIMA TORO DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.228, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de cónyuge, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE NOGUERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 3.442.373, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA ………….
JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA.-
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