TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Visto el escrito de fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), agregado al folio ciento veintiséis (126), así como el escrito de fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), agregado al folio ciento veintiocho (128), ambos suscritos por el ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, venezolano casado, de profesión Economista, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.762.489, en ambos estando debidamente asistido de abogado, quien actuando en su carácter de parte Demandada – Perdidosa en la presente causa que se siguió en su contra por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, expuso que por cuanto cumplió con el pago del capital adeudado, intereses y demás conceptos accesorios acordados, a través de cheque que fue retirado por la parte demandante, quien a su vez requirió que se le diera fin al proceso, es por lo que solicita al Tribunal se pronuncie sobre la consecuente LIBERACIÓN DE HIPOTECA para su correspondiente inserción en el Registro Público, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Consta al folio ochenta y seis (86) del expediente, diligencia suscrita en fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por el demandado de autos, ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, debidamente asistido de Abogado, por medio de la cual se da por citado formalmente, renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Tal convenimiento fue HOMOLOGADO por el Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante auto que riela agregado al vuelto del folio noventa y siete (97). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Al folio ciento cinco (105), corre escrito de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrito por el demandado de autos, ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, debidamente asistido de abogado, a través del cual consigna Cheque de Gerencia girado contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.861,60), librado a la orden del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PÉREZ GUERRA, quien actúa en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIMIENTO, C.A. (E.D.I.F.I.C.A.), parte demandante, esto con el objeto de dar cumplimiento al convenimiento efectuado. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Al folio ciento trece (113), riela escrito de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrito por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PÉREZ GUERRA, quien actúa en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIMIENTO, C.A. (E.D.I.F.I.C.A.), estando asistido de Abogado, a través del cual da por recibido el cheque en cuestión, solicitando a su vez se le diera fin al proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Al folio ciento quince (115), obra auto dictado por éste Tribunal en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), por medio del cual ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), nota la cual fue debidamente estampada por el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta en Acuse remitido a éste Despacho por el referido registro en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Finalmente, al folio ciento veinte (120), riela agregado auto dictado por éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), por medio del cual se ordenó el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, por cuanto la parte demandada dio cabal cumplimiento a la obligación contraída; sin embargo, luego de la revisión y estudio exhaustivo de las actas procesales, se desprende que éste Tribunal omitió involuntariamente declarar EXTINGUIDA la hipoteca que pesa sobre el inmueble en cuestión, esto por mandato de lo previsto en el artículo 1.907, ordinal 4º del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

A tales efectos, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Ahora bien, nuestra legislación patria, doctrina y Jurisprudencia definen lo autos de mero trámite o sustanciación, como aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

Es decir, se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero si esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte; son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, siendo que la omisión de la declaratoria de extinción de la hipoteca constituida se corresponde a un error involuntario, es por lo que resulta forzoso dejar sin efecto tal auto de archivo de expediente, procediendo consecuentemente este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, A DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA, constituida a través de documento protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el número 30, tomo noveno, protocolo primero, tercer trimestre del referido año y una vez conste en autos el respectivo acuse emitido por el Registro Público en cuestión, se procederá al cierre y archivo del presente expediente. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libró oficio al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida bajo el número 298. En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-

Sria.