TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de junio de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso conjuntamente la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber la Falta de Jurisdicción del Tribunal, argumentando el accionado que no se agotó la vía administrativa. Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”.
Así mismo, el artículo 866 del texto civil adjetivo, establece:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª, del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.”
Consecuentemente, el artículo 349 ejusdem, prevé:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
De lo expuesto se infiere que lo procesalmente correcto correspondía a decidir dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes a la culminación del lapso de comparecencia, sobre la Cuestión Previa opuesta por el accionado; sin embargo, este Tribunal a través de auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), agregado al folio cuarenta y cinco (45), procedió erradamente a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Finalmente, el artículo 206 ejusdem, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Concluyendo, al proceder este Tribunal a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, sin antes dirimir la cuestión previa propuesta, es por lo que se materializa una transgresión de las normas procedimentales que generan consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado en que efectivamente venció el lapso de comparecencia del accionado, declarándose consecuentemente nulos todos los actos seguidos al acto írrito. En ese mismo orden de ideas, en aras de reordenar el presente procedimiento, dado que la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, es por lo que, una vez conste en autos la última de las notificaciones a librarse en ocasión de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 349 de la Norma Civil Adjetiva para que éste Despacho se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación. En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). Quedó su asiento en el libro diario bajo el número 05.-
Sria.
|