TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de junio de dos mil quince (2015).-

205º y 156º

Visto el escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-14.917.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.869, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ECIO LUÍS MOLINA GARCÍA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.897.092, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través del cual solicita el llamamiento a la causa de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES, VENTAS Y SUMINISTROS, C.A., (REVENSU C.A.), empresa ésta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 51, tomo A-1 de los libros respectivos, con última actualización de su Junta Directiva conforme a acta registrada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), bajo el número 14, tomo 58-A RM1MERIDA e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30585110-7, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, representada por su Gerente General, ciudadano ALEJO ROJAS SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad número V-14.806.484, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, esto conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, argumentando tal pedimento en el hecho que el título cambiario en que funda su pretensión el actor, fue librado con el objeto de garantizar el negocio jurídico contenido en documento de opción a compra suscrito por vía privada entre la referida sociedad mercantil y el demandado de autos, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segundo lugar, negocio el cual se concretó por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrito igualmente entre la referida sociedad mercantil y el demandado de autos, es por lo que esta Juzgadora, a los efectos de la admisión o no de la TERCERÍA propuesta, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.
Igualmente, el único aparte del artículo 382 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
La norma en cuestión prevé como condición de admisibilidad de la tercería interpuesta en atención al ordinal 4° del artículo 370 ejusdem, que el proponente acompañe documento con el cual se pruebe la relación del tercero al proceso instaurado y por ello la necesidad de que intervenga. En el caso de marras, luego de la revisión de las actas procesales se evidencia la existencia de documentos que sustentan el llamado al tercero requerido por el accionado de autos, a saber, en primer lugar, documento de opción a compra suscrito por vía privada entre la referida sociedad mercantil y el demandado, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segundo lugar, documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrito igualmente entre la referida sociedad mercantil y el accionado, por lo cual y habiendo dado cumplimiento el demandado a lo requerido en el artículo 382 ejusdem, es por lo que resulta forzoso declarar la admisibilidad de la tercería propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención y consideración a los fundamentos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE la TERCERÍA propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ECIO LUÍS MOLINA GARCÍA. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 382 de la Norma Civil Adjetiva, se ordena el emplazamiento del tercero, sociedad mercantil REPRESENTACIONES, VENTAS Y SUMINISTROS, C.A., (REVENSU C.A.), en la persona de su Gerente General, ciudadano ALEJO ROJAS SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad número V-14.806.484, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que comparezca dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes al que conste en autos su citación, mas tres (03) días que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación a la cita propuesta. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 34. Se libró boleta de citación.-



Sria.