REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

En el día de hoy viernes, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada éste Tribunal mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), el cual corre inserto al folio dieciséis (16), para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar en el expediente número 7926, DEMANDANTE(S): PEÑA RANGEL MARÍA LORENA, a través de su apoderado judicial abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO.- DEMANDADO(S): MARQUINA ALBORNOZ MARÍA DE LOS ÁNGELES.- MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (Local). Encontrándose la parte demandada a derecho según se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil del tribunal en fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), inserta al folio trece (13). De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se anunció el acto a la puerta de éste Tribunal, previo el pregón de Ley, se solicitó a la secretaria verificar la asistencia de las partes. Se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora, el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.416, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Igualmente se deja constancia que no se encuentra la parte demandada la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARQUINA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.462.921, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, ni por sí ni a través de apoderado judicial a pesar de estar a derecho en la presente causa. Seguidamente y vista la imposibilidad de lograr por parte de La Juez una conciliación a razón de la ausencia de la parte demandada anteriormente identificada se procede a hacer del conocimiento de la parte presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil primer aparte y en virtud de no encontrarse la contraparte se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal en atención a la confesión en la cual incurrió la parte demandada a no dar de manera oportuna contestación a la demanda y de igual forma no habiendo promovido algún medio probatorio que le favoreciera que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, es todo”. Oída la exposición del apoderado judicial de la parte demandante y no habiendo más actuaciones que practicar en la presente Audiencia Preliminar éste Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva la facultad de fijar los límites de la controversia planteada en éste proceso, lo cual hará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, auto en el cual además se abrirá el lapso probatorio correspondiente sobre el mérito. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ABG. ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO


LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.