TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Vista la diligencia suscrita por el Abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y visto igualmente el escrito otorgado por el abogado en ejercicio PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambas de fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) y agregados respectivamente a los folios ciento veintiocho (128), ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) del expediente, por medio de los cuales solicitan la INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), por el ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cédula de identidad número V 10.100.426, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MIGUEL MOLINA PEÑA e IRIS ESPINOZA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 10.719.588 y V 8.044.959, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 75.485 y 53.049, en su orden domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por incurrir en INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, es por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El presente proceso se da inicio por interposición de demanda contentiva de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, interpuesta por el ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cédula de identidad número V 10.100.426, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, identificada en autos, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMÍREZ ARAUJO, C.A. (INRAMARCA), en la persona de su Directora Gerente ciudadana SILVIA MARINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y contra las ciudadanas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA DÍAZ ZANARDO, RENATTA MARÍA DÍAZ BORREGO y ROMINA YAJAIRA DÍAZ ZANARDO, todas identificadas en autos.
Tal como se desprende al folio veinte (20), la referida acción fue admitida en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), por los trámites del Procedimiento Breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto conforme a la cuantía indicada por el actor y a lo señalado en el artículo 398 ejusdem, que expresa:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Así mismo, en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015) y conforme a lo indicado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el demandante, ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MIGUEL MOLINA PEÑA, e IRIS ESPINOZA PINEDA, todos identificados en autos, pretende la REFORMA DE LA DEMANDA, ahora accionando por PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL.
Del estudio y análisis del escrito de reforma de demanda, se evidencia que dicha acción se encuentra prevista en los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, a saber:
Artículo 38: “En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Artículo 39: “En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación.
Respecto al procedimiento que rige el trámite de la acción señalada, el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, establece:
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
De las normas ut supra transcritas, se pone de manifiesto la incompatibilidad procedimental existente entre la pretensión de Nulidad de Contrato de Compra Venta y la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal, puesto que mientras la primera de las nombradas se tramita bajo el Procedimiento Breve previsto en la Ley Civil Adjetiva, la segunda debe regirse a través del Procedimiento Oral, tal y como lo dispone el artículo 43 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
Concluyendo, observa este Tribunal que la parte actora intenta inicialmente la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, cuyo curso procedimental se tramita por las normas del Procedimiento Breve de la Norma Civil Adjetiva dada la cuantía prevista y en la reforma del libelo de demanda pretende la PREFERENCIA OFERTIVA Y EL RETRACTO LEGAL, acción que se tramita conforme a lo previsto en los artículos 38, 39 y único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, bajo las reglas del Procedimiento Oral del Texto Adjetivo Civil, por lo cual es evidente que acumuló dos pretensiones procedimentalmente incompatibles entre sí, lo que impide al Juez admitir la pretendida reforma, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En éste sentido, el auto librado en fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015) por medio del cual inadvertidamente éste Juzgado procedió a admitir la reforma de demanda, materializó una transgresión de las normas procedimentales que generan consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, para luego, con el objeto de impedir la subversión procedimental, declarar la INADMISIBILIDAD de la pretendida reforma de demanda, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y la PREFERENCIA OFERTIVA Y EL RETRACTO LEGAL, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara la nulidad del auto de fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015) y ordena reponer la presente causa al estado de admisión de la Reforma de la Demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES la reforma de la demanda interpuesta en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), por MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MIGUEL MOLINA PEÑA, e IRIS ESPINOZA PINEDA, identificados en autos, contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMÍREZ ARAUJO, C.A. (INRAMARCA), en la persona de su Directora Gerente ciudadana SILVIA MARINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y contra las ciudadanas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA DÍAZ ZANARDO, RENATTA MARÍA DÍAZ BORREGO y ROMINA YAJAIRA DÍAZ ZANARDO, todas identificadas en autos, por PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
LA ………..

JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.