TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156°

SOLICITANTES: MIRIAM DESIREE RIVAS RIVAS y RODRIGO ANTONIO GARCÍA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-17.455.312 y V-15.295.463, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Las Turbinas, Pedregosa Media, casa A-3, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la avenida principal Hoyada de Milla, casa 3-75, apartamento número 1, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada CARMEN CECILIA GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.000.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.153, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DECIMOSEGUNDO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 08), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio diez (10), diligencia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), suscrita por los aquí solicitantes asistidos de abogada, mediante la cual ratificaron la solicitud de divorcio. Al folio once (11), el Alguacil de este Tribunal, consignó en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO, al folio doce (12). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: MIRIAM DESIREE RIVAS RIVAS y RODRIGO ANTONIO GARCÍA MARRERO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 31, folio 31 al vuelto, correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la avenida principal Hoyada de Milla, casa 3-75, apartamento número 1, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Manifiestan que por razones que no vienen al caso señalar, decidieron separarse de hecho desde el día siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges MIRIAM DESIREE RIVAS RIVAS y RODRIGO ANTONIO GARCÍA MARRERO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 31, folio 31 al vuelto, correspondiente al año dos mil diez (2010), (folios 05 y 06 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIRIAM DESIREE RIVAS RIVAS y RODRIGO ANTONIO GARCÍA MARRERO, (folio 04).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), según consta en copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 31, folio 31 al vuelto, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el primer aparte del Artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MIRIAM DESIREE RIVAS RIVAS y RODRIGO ANTONIO GARCÍA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-17.455.312 y V-15.295.463, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Las Turbinas, Pedregosa Media, casa A-3, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la avenida principal Hoyada de Milla, casa 3-75, apartamento número 1, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 31, folio 31 al vuelto, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 y Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-

Sria.