REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que este Tribunal pasa a providenciar las pruebas promovidas por las partes intervinientes:
PRIMERO: Vistas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la audiencia de oral de juicio. En consecuencia, procédase a su evacuación. En cuanto a la oposición hecha por la parte demandada a la prueba suscrita por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas en su particular sexto, este Juzgado la admite por cuanto observa que sí fue señalada la dirección donde debe realizarse la inspección judicial solicitada, en consecuencia, se fija el traslado y la habilitación del Tribunal, por todo el tiempo que sea necesario a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del vigésimo noveno día de despacho siguiente al de hoy para proceder a la práctica de la misma. Del mismo modo y a los fines de dar cumplimiento de la prueba de inspección judicial promovida en el particular quinto, se fija a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del vigésimo octavo día de despacho siguiente al de hoy, para proceder a la práctica de la misma, se ordena el traslado y constitución del Tribunal por todo el tiempo que sea necesario en el lugar indicado por la promovente. Respecto a la prueba indicada en el particular cuarto, precisamente la referida a la promoción del informe médico del padre del aquí demandante, ciudadano ORLANDO ENRIQUE GONZÁLEZ, esta Juzgadora evidencia que dicha documental se encuentra suscrita por el Dr. Ziomar López, internista; quien es un tercero al presente juicio, en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los documentos privados emanados de tercero que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”.
En consecuencia, siendo que de autos no se desprende que la parte actora haya promovido la prueba testimonial del tercero de quien emana la documental aquí promovida, es por lo que la misma no surte efecto probatorio alguno por lo cual se declara su INADMISIBILIDAD. SEGUNDO: Vistas igualmente las pruebas promovidas por la parte demandada y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la audiencia de juicio. En consecuencia, procédase a su evacuación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.