TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Se recibe el presente expediente por Declinatoria de Competencia propuesta por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (VÍA PRINCIPAL), intentada por el Abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 6.164.932, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 6.059.408, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
De la revisión de las actas contenidas en el expediente, se observa del folio doce (12) y siguientes, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), a través de la cual el Juzgador de dicho Despacho dictaminó que la acción incoada se corresponde al conocimiento de la Jurisdicción Graciosa o Voluntaria, por lo que de conformidad con la Resolución número 2009-0006 emana de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma debe ser tramitada por un Juzgado de Municipio, declarándose por ende INCOMPETENTE para seguir conociendo de la causa en cuestión.
Ahora bien, a los efectos del debido pronunciamiento, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de las actas procesales, mas precisamente del libelo de demanda cabeza de autos, se evidencia que la parte actora demanda el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
A los efectos, es preciso señalar que el reconocimiento de un documento privado contentivo de un negocio jurídico, podrá ser llevado a cabo de las siguientes maneras:
• Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
• En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso, por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce en la oportunidad de dar contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
• Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
• Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá el trámite previsto para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes.
Ahora bien, en el caso de marras, es evidente que el accionante optó por accionar el Reconocimiento del Instrumento Privado por VIA PRINCIPAL, esto conforme a lo previsto en el artículo 450 de la Norma Civil Adjetiva, lo que da origen a un proceso contencioso que se debe regir bajo los trámites del procedimiento ordinario. Por lo que resulta forzoso concluir que la acción cabeza de autos es de naturaleza CONTENCIOSA. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: En ese mismo orden de ideas, se evidencia del libelo de demanda que la parte demandante estima la acción intentada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), equivalente a TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (33.333 U.T.)
En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles, estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).
En consecuencia, siendo que LA demanda incoada es de naturaleza CONTENCIOSA, aunado al hecho que la cuantía estimada en la presente acción excede con creces de las tres mil unidades tributarias, es por lo que forzosamente éste Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
El encabezado del artículo 60 ejusdem, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Finalmente, el artículo 70 del texto adjetivo civil, indica:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En consecuencia, no siendo competente este Despacho para conocer de la presente acción, en aplicación a lo dispuesto en el encabezado del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y dada la Declinatoria de Competencia por la Materia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA por la cuantía para conocer de la presente acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (VÍA PRINCIPAL), intentada por el Abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 6.164.932, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 6.059.408, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Como consecuencia del anterior pronunciamiento y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida para seguir conociendo de la presente acción, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando de oficio la correspondiente REGULACIÓN DE COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenando por ende remitir copia certificada de la presente decisión a dicho Tribunal.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA ………
JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN CAROLINA UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 13
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