TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE CIVIL Nº 7898
DEMANDANTE: GERCECA S.R.L., a través de su apoderada judicial Abg. MARÍA ANDREINA ORTA DE CELIS.-
DEMANDADO: EMPRESA HUALEN S.A., representada por su Director ROSSMER ANTONIO USECHE GUERRERO.-
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (Local).-
ADMISIÓN: NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015).-

205º y 156º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada MARÍA ANDREINA ORTA DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.007.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.745, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial de GERCECA S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta (1980), bajo el número 1.091, tomo II, ahora llevada por el Registro Mercantil Primera de esta circunscripción en el expediente número 2125, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (Local), a la empresa HUALEN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), bajo el número 7, tomo 177-A R1MÉRIDA, con posteriores modificaciones todas por ante el mismo registro, RIF número J-29530076-0, en la persona de su Director, ciudadano ROSSMER ANTONIO USECHE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.015.260, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 44, consta auto dictado por este tribunal en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 46, diligencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado. Al folio 48, la secretaria del tribunal dejó constancia en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), que culminada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. Se lee al folio 49, auto dictado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Consta al folio 50, acta de audiencia de mediación celebrada en fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), en la misma se dejó constancia que no comparecieron las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. A los folios 51 al 53, se dictó sentencia interlocutoria en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas. Riela al folio 54, constancia de la secretaria del tribunal de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), de los días de transcurridos del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: que en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), el ciudadano GERMAN FRANCISCO CELIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.995.245, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa HUALEN S.A., representada por su director el ciudadano ROSSMER ANTONIO ASECHE GUERRERO, por un inmueble tipo local comercial signado con el número PB-2, ubicado en la planta baja del edificio El Carrizal, de la avenida 4 Bolívar, entre calles 35 y 36, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que en el mencionado contrato, el arrendador cedió los derechos y obligaciones sobre el contrato de arrendamiento a GERCECA S.R.L., a partir del dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), cesión que fue notificada verbalmente al arrendatario, perfeccionándose con el pago que el mismo inquilino empezó a hacer en las oficinas de esta. Que se pactó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), que el arrendatario se comprometió a cancelar en sus oficinas los primeros cinco (05) días de cada mes, el cual se ajusta anualmente de acuerdo al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo que en el mes de junio de dos mil catorce (2014), se le envió una correspondencia ajustando el canon de arrendamiento a partir del mes de agosto de dos mil catorce (2014) a QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), correspondencia que fue debidamente firmada y sellada por la empresa y su representante. Que para la presente fecha, la empresa arrendataria adeuda las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de dos mil catorce (2014), por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), cada mes, los cuales a pesar de las gestiones amigables que se han hecho para lograr el pago de los mismos, han sido infructuosas. Es por todo lo expuesto que acude a demandar como en efecto demanda a la a la empresa HUALEN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), bajo el número 7, tomo 177-A R1MÉRIDA, con posteriores modificaciones todas por ante el mismo registro, RIF número J-29530076-0, en la persona de su Director, ciudadano ROSSMER ANTONIO USECHE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.015.260, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que convenga en: 1) Desalojar el inmueble constituido por el local comercial signado con el número PB-2, ubicado en la planta baja del edificio El Carrizal, de la avenida 4 Bolívar, entre calles 35 y 36, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; 2) Pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios ocasionados, equivalente al monto de los cánones de arrendamientos insolutos; 3) Entregar la totalidad de los recibos que acreditan la insolvencia de cada uno de los servicios públicos del inmueble arrendado; 4) Pagar a la accionante las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva conclusión. Que estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (472.40 U.T.), cantidad que solicita sea indexada para el momento de la sentencia definitiva.

LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO.

LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado, tal y como se desprende de constancia suscrita por la Secretaria de éste Tribunal de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), agregada al folio cuarenta y ocho (48) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
A los efectos, nos indica el artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han celebrado un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar entre calles 35 y 36, Edificio “El Carrizal”, planta baja, distinguido con el número PB-2, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contrato por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil catorce (2014). Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento establecido es la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil catorce (2014), cada uno a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.000,00), adeudando por tal concepto la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.60.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO PRIMERO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil catorce (2014), así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la abogada MARÍA ANDREINA ORTA DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.007.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.745, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial de GERCECA S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta (1980), bajo el número 1.091, tomo II, ahora llevada por el Registro Mercantil Primera de esta circunscripción en el expediente número 2125, en contra de la sociedad mercantil HUALEN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), bajo el número 7, tomo 177-A R1MÉRIDA, con posteriores modificaciones todas por ante el mismo registro, RIF número J-29530076-0, en la persona de su Director, ciudadano ROSSMER ANTONIO USECHE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.015.260, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria - demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar entre calles 35 y 36, Edificio “El Carrizal”, planta baja, distinguido con el número PB-2, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.60.000,00), por concepto de pago por indemnización por uso del inmueble durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil catorce (2014), ordenándole igualmente hacer entrega de los recibos de pago que acreditan la solvencia de los servicios públicos. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 362 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.



Sria.