TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Por cuanto en Gaceta Oficial número 40.418 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), fue publicado el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, es por que se precisa realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la entrada en vigencia del texto indicado, el encabezado del artículo 24 de la Constitución Nacional, señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Negrillas y cursivas de éste Despacho).
Así mismo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Ahora bien, respecto al ámbito de aplicación de la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el artículo 1, prevé:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
Dicho texto legal también define precisamente cuáles son los inmuebles destinados a uso comercial en el encabezado de su artículo 2, al indicar:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste”.
En éste sentido, luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la acción cabeza de autos se encuentra dirigida al DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES que conllevaría a la entrega de un inmueble destinado a local comercial; en consecuencia, el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala:
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Negrillas y subrayado de este Despacho).
Siendo entonces, que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el trámite procesal a seguir es el pautado en el Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil y por cuanto de autos se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la parte demandante y a través de escrito de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015) hizo oposición a las mismas, es por lo que a los efectos de la reorganización del procedimiento bajo los trámites de la nueva Ley, se debe proceder conforme a lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del artículo 867 ejusdem, valga decir:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes”.
En consecuencia, siendo que las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 211 ejusdem y con el objeto de reorganizar el presente procedimiento dada su reanudación, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de dar inicio a la articulación probatoria indicada en el encabezado del artículo 867 de la Norma Civil, esto una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas en ocasión del presente pronunciamiento, declarándose consecuentemente nulos todos los actos siguientes al acto irrito. Se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 01. Se libraron boletas de notificación.-


Sria.