TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156°

SOLICITANTE: OSCAR ANTONIO DÁVILA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.030.611, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado. LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.492.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.497, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-

EXPEDIENTE N° 7930
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por el ciudadano OSCAR ANTONIO DÁVILA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.030.611, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado. LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.492.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.497, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su madre, la causante MARÍA JOSÉ PEÑA DE DÁVILA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.201.421, por cuanto existe un error de fondo en la misma. Este Tribunal admitió la presente solicitud en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), se libró edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los Artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), el ciudadano alguacil de este Despacho, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA al folio catorce (14). En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), el ciudadano solicitante asistido de abogado, mediante diligencia consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), donde aparece publicado el edicto librado (folio 16). La secretaria del tribunal dejó constancia en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), que culminadas las horas de despacho, no compareció por ante este Despacho ningún ciudadano o ciudadana a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, (folio 19). Se lee al folio veinte (20) con su vuelto, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano solicitante en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), las cuales fueron admitidas a través de autos dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) el cual corre inserto al folio veintidós (22). Consta al folio veintitrés (23), cómputo realizado por la secretaria del tribunal en fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), de los días transcurridos del lapso de promoción de pruebas.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso del acta contenida en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que consta en el acta de defunción número 47, correspondiente al año dos mil catorce (2014), inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual anexa en copia certificada signada con la letra “A”, perteneciente a la ciudadana MARÍA JOSÉ PEÑA DE DÁVILA, existe un error de fondo, es el caso que en el acta indicada, se cometió el error de omitir el nombre de su hermana ya fallecida, la ciudadana ROSA MARÍA DÁVILA PEÑA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.206.925, quien igualmente era hija legítima de su madre la ciudadana MARÍA JOSÉ PEÑA DE DÁVILA, tal y como se puede evidenciar en las copias certificadas del acta de nacimiento, copia certificada del acta de defunción y copias simples de las cédulas de identidad. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha acta, pues le crea problemas al solicitante y a su familia en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta Juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: la parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción de la de cujus MARÍA JOSÉ PEÑA DE DÁVILA, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 47, correspondiente al año dos mil catorce (2014), (folio 03 con su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ROSA MARÍA PEÑA DÁVILA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 231, folio 0117 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos cincuenta (1950), (folio 05).

TERCERO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ROSA MARÍA PEÑA DÁVILA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 138, correspondiente al año dos mil tres (2003), (folio 05).

CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA MARÍA PEÑA DÁVILA, (folio 04).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta Juzgadora evidencia que efectivamente la ciudadana ROSA MARÍA DÁVILA PEÑA, era hija legítima de la causante MARÍA JOSÉ PEÑA DE DÁVILA, plenamente identificadas, como aparece en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Finalmente, el Artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que la ciudadana ROSA MARÍA DÁVILA PEÑA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.206.925, quien igualmente era hija legítima de su madre la ciudadana MARÍA JOSÉ PEÑA DE DÁVILA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.201.421, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Tribunal ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de defunción, en los términos que quede asentada en la misma, perteneciente a la ciudadana MARÍA JOSÉ PEÑA DE DÁVILA, levantada por el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 47, correspondiente al años dos mil catorce (2014). Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por el ciudadano OSCAR ANTONIO DÁVILA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.030.611, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado. LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.492.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.497, de este domicilio y jurídicamente hábil, inserta por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el número 47, correspondiente al años dos mil catorce (2014), en su duplicado asentado en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que la ciudadana ROSA MARÍA DÁVILA PEÑA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.206.925, era hija legítima de la ciudadana MARÍA JOSÉ PEÑA DE DÁVILA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.201.421. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 19.-

Sria.