TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, primero (01) de Junio de 2015
205º y 156 º
EXPEDIENTE Nº 0255
PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ARGENIS MARQUINA RIVAS actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA SOL ELJURI FEBRES con domicilio procesal, en la Urbanización Los Sauzales, bloque 2 Apartamento 31.
PARTE DAMANDADA: MAYELA YUDITH GEDDE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.235. Con domicilio en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Nivel 5, Oficina C5-39.
I
CAPITULO
DE LA NARRATIVA

Habiendo concluido el procedimiento por la esta Vía Judicial del presente juicio en la causa signada con el numeral 0255 contentiva, por MOTIVO DESALOJO, interpuesta por el Abogado LUIS ARGENIS MARQUINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.687, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.842 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA SOL ELJURI FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-4.492.985; en contra la Ciudadana MAYELA YUDITH GEDDE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.235, domiciliada en la esta Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida , parte demandada en el presente juicio de DESALOJO ; admitida como fue por auto de fecha 20 de Febrero del dos mil Quince (2015) (folio 83) y en la misma fecha se libró la boletas de citación con sus respectivas compulsas de la Ciudadana MAYELA YUDITH GEDDE SANCHEZ, riela en el folio 86 del presente expediente diligencia suscrita por el Abogado Luis Argenis Marquina Rivas de fecha 26 de Febrero de 2015, en la cual consigna los medios necesarios al Ciudadano Alguacil para la práctica de la citación de la demandada. Riela al folio 88 del presente expediente diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2015, del



Ciudadano Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haberse trasladado no pudiendo realizar la citación de la demandada. Riela en el folio 90 del presente expediente diligencia suscrita por el Abogado Luis Argenis Marquina Rivas de fecha 13 de Marzo de 2015, en la cual consigna el domicilio actual de la demandada para que sea practicada la citación. Obra en el folio 91, auto librando nueva Boleta de Citación a la demandada por cuanto fue consignado nueva dirección, dejando sin efecto la Boleta librada en el auto de admisión. Riela al folio 99 del presente expediente diligencia de fecha catorce (14) de Abril de 2015, del ciudadano Alguacil de este Tribunal agregando la Boleta de Citación de la Ciudadana MAYELA YUDITH GEDDE SANCHEZ, debidamente firmada; Obra en el folio 101 del presente expediente, Acta de la Audiencia de Mediación de fecha veintiuno (21) de Abril de 2015, en la cual se verificó la presencia de la parte actora en el presente juicio a través de su apoderado Judicial Abogado LUIS ARGENIS MARQUINA RIVAS, anteriormente identificado y se verificó que la parte demandada MAYELA YUDITH GEDDE SANCHEZ No se presento en la celebración de la audiencia de mediación ni por si, ni por su apoderado Judicial, este tribunal procede visto que la parte demandada no compareció al acto estado debidamente citada, a derecho en el presente juicio, siendo infructuosa dicha audiencia actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se abre el lapso para contestar de la demanda de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Al folio 103 del presente expediente computo a los fines de determinar el vencimiento del lapso para contestar la demanda y en el folio 104 auto de fecha 08 de Mayo de 2015, en la cual se apertura el lapso de diez (10) días de despacho, para promover las pruebas de conformidad con el artículo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Del folio 105 al 107 del presente expediente obra inserta escrito de promoción de pruebas, de fecha 14 de Mayo de 2015, y sus anexos presentado por la parte demandante a través de su Apoderado Abogado LUIS ARGENIS MARQUINA RIVAS.; Obran en los folio 108 del presente expediente auto de fecha 25 de Mayo de 2015, el tribunal realizó cómputo para verificar el vencimiento del lapso de diez días hábiles de despacho para que las partes promovieran pruebas; Consta en folio 109 en auto de la misma fecha 25 de Mayo 2015 el vencimiento del lapso para promover pruebas consta igualmente en el auto que tribunal observó que la parte demandada no se presentó para presentar las pruebas que consideraran conveniente; Y en el folio 110, obra inserto auto de fecha 25 de Mayo de 2015, en la cual fueron agregadas las pruebas al expediente.



CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Ratificó las pruebas producidas con el libelo de la demanda, así: A los fines de demostrar lo alegado en el capitulo I del libelo de la demanda referente a los hechos, es decir en las irregularidades e incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria; así como haber agotado la vía conciliatoria y administrativa promuevo la copia certificada del expediente Nº 030128675-01832 emitido por la Superintendencia de Arrendamiento de vivienda el cual anexo que riela a los folios de este expediente el cual contiene la siguientes pruebas:
prueba marcada “A” Certificación de la decisión emitida por el funcionario instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda (folios 65 al 61 en forma regresiva del expediente ;
Prueba marcada “B” Estado de cuenta Nº 01343031936 del Banco Banesco. (Folio 35 AL 23).
Prueba marcada “C” Copia de la cedula de identidad de la arrendataria-propietaria;
Prueba marcada “D” Copia de la cédula de identidad de la arrendataria
Prueba marcada “E” Copia de los contratos de arrendamiento
Prueba marcada “F” copia del documento de propiedad con reserva de dominio (FONJUNTRAULA)
Prueba marcada “G” Copia del Reglamento del Funcionamiento Interno de la Junta de Condominio y Administración del Conjunto Residencial Las Trinitarias Edificio A,B,C Y D, Urbanización Campo Claro.
Prueba marcada “H” Copia de la Ficha Catastral.
Prueba marcada “I” Copia de Solvencia del Impuesto Catastral.
Prueba marcada “J” Copia de la notificación de no renovación de contrato de arrendamiento a la ciudadana Mayela Judith Geddes Sánchez.
Prueba marcada “K” Copia de la certificación y registro del inmueble como vivienda Principal (SENIAT).
Prueba marcada “L” Copia de solicitud de desalojo de la habitación ocupada por parte actora MARIA SOL ELJURI FEBRES.
Prueba marcada “LL” Copia de informe médico de las condiciones de salud de


la arrendadora.
Prueba marcada “M” Copia del acta de reunión Extraordinaria de Condominio, Residencias Las Trinitarias, Torres A, B, C, y D de fecha 09 de Marzo de 2014, con este se comprueba el incumplimiento por parte de la arrendataria, de las normas que rigen la convivencia al interior de las residencias.
Prueba marcada “N” Acta de audiencia en la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios. , contenidas en los folios 10 al 81 del presente Expediente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no produjo algún documento o prueba que le pudiera favorecer en la defensa de sus intereses.
DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:

Dentro de este marco y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con vista al escrito libelar, a la no comparecencia de la parte demandada a realizar la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por la parte actora y evacuadas; conforme a la ley ut supra citada, esta Juzgadora observa lo siguiente: PRIMERO: Consta de los folio (10 al 81 del expediente) que las partes cumplieron con el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), instancia esta donde se evidencia el incumplimiento de la arrendataria demandada, razón por la cual acudieron a la Vía Judicial. SEGUNDO: Sintetizando lo ocurrido en el iter procesal se tiene que la parte actora, representada por el Apoderado Judicial Abogado LUIS ARGENIS MARQUINA RIVAS venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.687, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.842 de la Ciudadana MARIA SOL ELJURI FEBRES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.985, domiciliada en Mérida estado Mérida, en la cual pretenden el Desalojo de un inmueble de su exclusiva propiedad, cuyas características identificatorias y de ubicación corren insertas en el escrito liberal, contra la Ciudadana MAYELA YUDITH GEDDE SANCHEZ, antes identificada, expresando como fundamento de su demandada la necesidad que tiene su propietaria Ciudadana MARIA SOL ELJURI FEBRES, de que desocupen el inmueble conforme al articulo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y Decreto Nº 8190 con rango , valor y fuerza de Ley, contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. Artículo 5 y siguientes la parte demandada manifestó en su escrito libelar lo Siguiente:



“…Tal y como se refleja en el contrato de arrendamiento, firmado por vía privada en la Ciudad de Mérida; éste contrato fue el ultimo de contratos sucesivos celebrados desde el 10 de Febrero de 2011, pagaba un canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00), los cuales ha dejado de pagar desde el mes de Junio de 2014, posteriormente el día 7 de mayo de los corrientes, mediante comunicación escrita, se le notificó a la ciudadana Mayela Yudith Gedde Sánchez, la no renovación del contrato de arrendamiento del inmueble de acuerdo con los tiempos que establece la ley vigente en la materia correspondiente. Las razones que llevaron a mi poderdante a solicitarle a la ciudadana Mayela Yudith Gedde Sánchez, antes identificada el desalojo son: 1) por la situación de arrendataria de mi representada en una habitación, de la cual le han solicitado la entrega. 2) porque es la única vivienda que tiene mi poderdante y la misma aun se encuentra hipotecada, razón por la cual además de estarla pagando, se ve en la obligación de pagar un alquiler, lo que es muy oneroso para los ingresos que percibe mi representada; porque mi representada se encuentra en condiciones muy delicadas de salud; 4) recientemente ha recibido quejas muy graves de los vecinos de la residencia debido a hechos que han puesto en peligro la seguridad de sus vidas y sus bienes, propiciados por la arrendataria. ….omisis…
Este Tribunal en vista que la parte demandada llegado el momento de la evacuación de las pruebas se observa que no aportó pruebas que pudieran favorecer u oponer a la parte demandante, se procede a evacuar las pruebas promovidas de la parte actora en la oportunidad legal y a valorar las mismas las cuales se refieren:
PRIMERO: Certificación de la decisión emitida por el funcionario instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para demostrar que se agoto el procedimiento previo a la demanda y se habilitó la vía judicial, consignado con el libelo de la demanda en los folios 10 al 21 del presente expediente. Al respecto revisados y analizada dicha prueba que cursa en autos, y ratificada como prueba en su oportunidad legal para hacerlo en el (folio 105,106 Y 107 con su vuelto), con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al artículo 506, 507 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide procede a la valoración de las mismas, por cuanto dicha prueba fue producida ante funcionario Público competente en la materia y una vez culminado el procedimiento habitando la Vía Judicial para que la parte acudieran ante los




tribunales requisito este dispensable exigido por la ley . Este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Del Estado de Cuenta N° 01343031936 del Banco Banesco para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada arrendataria, en los folios 23 al 35 del presente expediente. Al respecto revisados y analizados dichas pruebas que cursa en autos, con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al artículo 506, 507 508, 509 y el 429 del Código de Procedimiento Civil, quien decide procede a la valoración de las mismas, y por cuanto las mismas fueron emitida por una Entidad Bancaria y no fue impugnadas ni tachada por la parte demandada para ello este Tribunal les concede pleno valor probatorio del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Copia de la cedula de identidad de la arrendataria-propietaria; Al respecto revisados y analizados dicha prueba que cursa en autos, con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al artículo 506, 507 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio.

CUARTO: Copia de la cédula de identidad de la arrendataria. Al respecto revisados y analizados dicha prueba que cursa en autos, con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al artículo 506, 507 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio.

QUINTO: Copia de los contratos de arrendamiento. Al respecto revisados y analizados dicha prueba que cursa en autos, con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al artículo 506, 507 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismas no fue impugnada ni tachada por la parte demandada concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio.



SEXTO: Copia del documento de propiedad con reserva de dominio. Al respecto revisados y analizados dicha prueba que cursa en autos con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al artículo 506, 507 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismas no fue impugnada ni tachada por la parte demandada concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio.
SEPTIMO: Copia del Reglamento del Funcionamiento Interno de la Junta de Condominio y Administración del Conjunto Residencial Las Trinitarias Edificio A,B,C Y D, Urbanización Campo Claro. Al respecto revisados y analizados dicha prueba que cursa en autos con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al artículo 506, 507 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismas no fue impugnada ni tachada por la parte demandada concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio.
OCTAVO: Copia de la Ficha Catastral. Al respecto revisados y analizados dicha prueba que cursa en autos con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al artículo 506, 507 508, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el misma fue producida por un Funcionario Municipal competente no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, y concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio.
NOVENO: Copia de Solvencia del Impuesto Catastral. Al respecto revisados y analizados dicha prueba que cursa en autos con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al artículo 506, 507 508, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el misma fue producida por un Funcionario Municipal competente no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, y concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio.
DÉCIMO: Copia de la notificación de no renovación de contrato de arrendamiento a la ciudadana Mayela Judith Geddes Sánchez. Revisados y analizados dicha prueba que cursa en autos con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al artículo 506, 507 508, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, teniéndose como fidedignas y concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio.


DÉCIMO PRIMERO: Copia de la certificación y registro del inmueble como vivienda Principal (SENIAT). Revisados y analizados dicha prueba que cursa en autos con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al artículo 506, 507 508, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue producida por un Funcionario competente no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, y concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio.
DECIMO SEGUNDO: Copia de solicitud de desalojo de la habitación ocupada por parte actora MARIA SOL ELJURI FEBRES. Revisados y analizados dicha prueba que cursa en autos con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al artículo 506, 507 508, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, y concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio.
DECIMO TERCERO: Copia de informe médico de las condiciones de salud de la arrendadora. Revisados y analizados dicha prueba que cursa en autos con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al artículo 506, 507 508, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, y concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio.
DECIMO CUARTO: Copia del acta de reunión Extraordinaria de Condominio, Residencias Las Trinitarias, Torres A, B, C, y D de fecha 09 de Marzo de 2014, con este se comprueba el incumplimiento por parte de la arrendataria, de las normas que rigen la convivencia al interior de las residencias. Revisados y analizados dicha prueba que cursa en autos con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al artículo 506, 507 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, y concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio.
DÉCIMO QUINTO: Acta de audiencia en la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios. Revisados y analizados dicha prueba que cursa en autos con arreglo a los artículo 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia al artículo 506, 507 508, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue producida ante un funcionario competente no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, y concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio.




CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista al escrito libelar, verificado el previo cumplimiento del procedimiento administrativo de la presente acción judicial por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y el cumplimiento de las formalidades esenciales de ley como es la citación de los demandados establecido en el articulo 215 código de procedimiento civil, cabe hace resaltar que se cumplieron cabalmente con dicha formalidad la parte demandada en auto del alguacil dejó constancia que fue debidamente citada por el alguacil de este despacho catorce (14) de Abril de 2015, quedando a derecho en presente juicio, fijándose la Audiencia de Mediación para el día veintiuno (21) de Abril de 2015, Se verificó la presencia de la parte actora a través de su Apoderado judicial LUIS ARGENIS MARQUINA RIVAS y se verificó que la demandada en autos Ciudadana MAYELA YUDITH GEDDE SANCHEZ, no se presento ni por sí ni por su Apoderado judicial, no habiéndose logrado el fin de la Audiencia de Mediación se continúo con el procedimiento establecido en el artículo 107 por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se apertura lapso de Diez (10) días para que la parte demandada diera la contestación de la demanda (folio 101, 102 con sus vueltos); realizado el computo el tribunal verificó el vencimiento del antes citado lapso el lapso para la contestación de la demanda el cual concluyo el día 07-05-2.015, quedando así el lapso establecido para la promoción de las pruebas, pero en el caso de marras es de muy clara observancia que en las actuaciones del presente expediente la parte demandada no actuó en ninguno de sus lapsos tanto de contestación ni mucho menos al de pruebas por lo que lo ajustado a derecho es aplicar lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual es del tenor siguiente: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. (...)”, concatenado con el artículo 362 de nuestra norma adjetiva civil el cual nos establece: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más


dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en fecha 19 de Julio de 2005 en el expediente Nº 03-0661, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero ha dejado sentado que:

“(...) El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a interponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (...)”
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.



Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:

A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Como es el caso en marra llegado el lapso para la contestación de la demanda el cual concluyo el día 07-05-2.015, constatándose así que la parte demandada no contesto la misma, ni por si ni por su apoderado judicial tal como se dejo constancia del hecho en el expediente igualmente se fijó la oportunidad legal correspondiente al lapso probatorio, los demandados en autos no ejercieron tal derecho, por tal motivo se puede configurar la confesión ficta que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, los demandados no dieron cumplimiento a las cargas procesales, ni tampoco acudieron a la audiencia de mediación fijada por este tribunal a los fines de lograr conciliar u oponer defensar a su favor y/o en su defecto en el acto de contestación de la demanda y tampoco aportaron al proceso medio probatorio alguno, que les favorecieran y desvirtuaran lo alegado por la parte demandante o defendieran sus derechos en el presente juicio. Es por ello que, este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido la demandada.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 91 ordinal 1 y 2 , 92 , 94, 95, 96, 97 y 42 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos Inmobiliarios que es la normativa vigente en el presente juicio y en los artículos 7, 8, 9, y 10 de La Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en lo previsto en los artículos 1.159, 1.167 , 1264 ordinal 5º y 1.592, 1.594 , 1.599 del Código Civil venezolano.
Con lo anteriormente expuesto quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, presentes como se encuentra en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo 362 código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada al inicio del proceso estuvo a derecho durante la secuela del proceso no probo nada que les favorecieran, se declara la CONFESION FICTA de la demandada MAYELA YUDITH GEDDE SANCHEZ en su condición de arrendataria y ocupante del inmueble, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y ASÍ SE DECIDE.
Estando en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido con el artículo 108 por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ante la ausencia de las actuaciones de la parte demandada. Y Analizado y valorado el acervo probatorio, quien decide concluye de la siguiente manera, quedó probado: PRIMERO: La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado entre los ciudadanos MAYELA YUDITH GEDDE SANCHEZ en su condición de arrendataria y la Ciudadana MARIA SOL ELJURI FEBRES en su condición de arrendadora. SEGUNDO: Que la arrendadora demostró que tiene la cualidad de propietaria del inmueble. TERCERO: La necesidad justificada que tiene la propietaria-arrendadora, de ocupar el inmueble, lo cual conforme a la Doctrina y a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, son los extremos necesarios que justifiquen el Desalojo del Inmueble objeto del arrendamiento y así será Declarado en el dispositivo final de este juicio así mismo la falta de pago por parte de la arrendataria. Dado lo solicitado por la parte actora y por cuanto en la vía administrativa y ante la presente vía judicial la parte demandada no probó ni aportó elementos que les favorecieran es por lo que la juzgadora de este Tribunal considera declarada con lugar dicha demanda .Así se decide

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el Apoderado Judicial Abogado LUIS ARGENIS MARQUINA RIVAS, venezolano, mayor de


edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.687, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.202.842, Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA SOL ELJURI FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.985; en contra de la Ciudadana MAYELA YUDITH GEDDE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.235, domiciliada en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Nivel 5, Oficina C5-39, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; parte demandada, en el presente juicio de DESALOJO. Igualmente se Declara Confesa a la demandada de autos ciudadana MAYELA YUDITH GEDDE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.088.235, domiciliada en la Avenida Las Americas, Centro Comercial Mamayeya, Nivel 5, Oficina C5-39, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; parte demandada, en el presente juicio de DESALOJO, de conformidad con el articulo 91 Númeral 2, 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por su inasistencia a la Audiencia de Mediación estando debidamente citada, no dió contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y para los lapsos probatorios, se declara confesa conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora Ciudadana MARIA SOL ELJURI FEBRES del inmueble de su propiedad consistente en un apartamento señalado con el Nº A-7-1,Urbanizacion Campo Claro, Residencias La Trinitaria, Edificio A, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida para habitación, que adquirio conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha dieciseis (16) de Julio de 2003, bajo el Nº dos (02), Protocolo 1º, Tomo sexto (6), Tercer trimestre del referido año, una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecucion de los desalojos de vivienda, previsto en los articulos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitaria de Viviendas.
TERCERO: Se ordena a la parte perdidosa a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.45.500,00) por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2. 014, o Sea VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (BS.24.000,00); así como los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio, de 2015, o sea la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (BS.21.00,00).


CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a parte demanda en el presente juicio Ciudadana: MAYELA YUDIHT GEDDE SANCHEZ, anteriormente identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) días del mes de Junio de dos mil 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se dicto y se público el presente dispositivo siendo las (2:00 p.m) LA SECRETARIA,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO.