*EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, Diez (10) de Junio de dos mil Quince (2015)
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 0275
SOLICITANTES: MARIA TERESA GUILLEN DE ACUÑA Y JOSE OSWALDO ACUÑA RANGEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 15 de Abril de 2015
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Ciudadanos: MARIA TERESA GUILLEN DE ACUÑA Y JOSE OSWALDO ACUÑA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.476.067 y V- 6.164.550, respectivamente, cónyuges, hábiles civilmente y domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.049.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.677, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2015, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MARIA TERESA GUILLEN DE ACUÑA Y JOSE OSWALDO ACUÑA RANGEL se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha 15 de Abril de 2015 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 22 de Mayo de 2015, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: MARIA TERESA GUILLEN DE ACUÑA Y JOSE OSWALDO ACUÑA RANGEL expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Asentada en el Acta Nº 37, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1983 (folio 03 con su vuelto).
B) Copias de la Partidas de Nacimientos de los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN ACUÑA GUILLEN Y OSWALDO JOSE ACUÑA GUILLEN, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentadas bajos los Nros 313, 647, correspondiente a los d años 1993 y 1983 (folios 06 y 08)
C) Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos MARIA TERESA GUILLEN DE ACUÑA, JOSE OSWALDO ACUÑA RANGEL, YESENIA DEL CARMEN ACUÑA GUILLEN Y OSWALDO JOSE ACUÑA GUILLEN (folios 04, 05, 07 y 09).
Los cónyuges MARIA TERESA GUILLEN DE ACUÑA Y JOSE OSWALDO ACUÑA RANGEL, anteriormente identificada, manifiesta que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre YESENIA DEL CARMEN ACUÑA GUILLEN Y OSWALDO JOSE ACUÑA GUILLEN venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nros V- 21.183.721 y No V- 15.755.001 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, igualmente manifestaron haber adquirido BIENES durante la unión matrimonial.
Así mismo, los solicitantes MARIA TERESA GUILLEN DE ACUÑA Y JOSE OSWALDO ACUÑA RANGEL, manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: MARIA TERESA GUILLEN DE ACUÑA Y JOSE OSWALDO ACUÑA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.476.067 y V- 6.164.550, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Asentada en el Acta Nº 37, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1983. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado dos hijos y haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015).
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
MFF/TF/au
|