Sentencia Nº 20.-
SOLICITUD Nro. 2015-193




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Bailadores, Veintinueve (29) de Junio de dos mil Quince (2015).-

205° y 156°

CAPITULO PRIMERO.

En fecha Diecinueve (19) de Junio del año dos mil quince (2015), la ciudadana: ALEXIS DEL CARMEN SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.746.414, domiciliada en la Aldea Las Tapias, Sector La Tal, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido jurídicamente por la Abogado en ejercicio MARIA NATHALY MORA BENAVIDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.770.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 182.378, del mismo domicilio, quien presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de CONCUBINA del causante: VICTOR MARQUEZ BELANDRIA, quien fuera venezolano, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.076.945, fallecido según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro.712, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).-

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
ANÁLISIS PROBATORIO.

PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña el Acta de Defunción N° 712, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), en donde certifica que el ciudadano: VICTOR MARQUEZ BELANDRIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.076.945, de cincuenta y nueve (59) años de edad, falleció el día Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), a las Diez y Cuarenta y cinco minutos antes-meridiem (10:45 A.m.), en el Hospital Universitario de Los Andes del Estado Bolivariano de Mérida. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada por el suscrito Registrador de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-
SEGUNDO: DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Constancia de Relación de Hecho, del año Dos mil ocho (2.008), suscrita por la Registradora Civil para ese año en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como Concubina legítima del causante VICTOR MARQUEZ BELANDRIA, a ALEXIS DEL CARMEN SANCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N°V-10.746.414; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente-
TERCERO: DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el N°289 del año de mil novecientos Ochenta y Nueve (1.989), de los Libros de Nacimiento llevados por la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como Hijo legítimo del causante VICTOR MARQUEZ BELANDRIA a su Hijo VICTOR YOEL MARQUEZ SANCHEZ, quien nació el día Veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), en el Hospital I , de la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-
CUARTO: DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el N°330 del año de mil novecientos Noventa y Tres (1.993), de los Libros de Nacimiento llevados por la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como Hija legítima del causante VICTOR MARQUEZ BELANDRIA a su Hija VILEIDI KARDENIA MARQUEZ SANCHEZ, quien nació el día Once (11) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), en el Hospital San José , de la población de Tovar, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-
TESTIFICALES.-Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los ciudadanos: MARIA DAMELIS VIVAS DE MENDEZ y JOSEFINA MOLINA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.897.551 y V-9.335.055, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe de que los ciudadanos: ALEXIS DEL CARMEN SANCHEZ MOLINA, VICTOR YOEL MARQUEZ SANCHEZ y VILEIDI KARDENIA MARQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.746.414, V-19.047.964 y V-24.583.065 con el carácter de CONCUBINA E HIJOS del hoy occiso, por lo tanto, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: VICTOR MARQUEZ BELANDRIA.-

CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestra legislación Venezolana en el Código Civil, establece: Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyo filiación esté legalmente comprobada”. Artículo 823: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”. Artículo 824: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo” -
El hijo hereda siempre; es decir, nunca es excluido de la sucesión AB intestato.-
El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: VICTOR MARQUEZ BELANDRIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.076.945, de cincuenta y nueve (59) años de edad, falleció el día Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que el causante deja Descendientes, los ciudadanos: ALEXIS DEL CARMEN SANCHEZ MOLINA, VICTOR YOEL MARQUEZ SANCHEZ y VILEIDI KARDENIA MARQUEZ SANCHEZ, tal y como se desprende de las actas y constancias anexas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER del mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba el occiso: VICTOR MARQUEZ BELANDRIA.-
Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de la solicitud.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205” de la Independencia y 156” de la Federación.-


El Juez Titular,

Abg. José Daniel Rodríguez G.


La Secretaria Titular,

Abg. Siomaly C. Sánchez D.



En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta minutos de la Tarde (12:30 P.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.-