REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,
GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
205° Y 156°
CAPITULO I
LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: VALBUENA TELLEZ GERMAN, venezolano, mayor de edad. Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 22.635.655, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, representando en este acto al ciudadano JOSE RAMON VALBUENA VALDEZ, venezolano, mayor de edad. titular de la Cédula de Identidad No. 18.762.951, soltero, abogado, con igual domicilio e igualmente hábil, asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MENDEZ, venezolana, mayor de edad. titular de la Cédula de Identidad No. 5.446.010,nscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.591, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y de transito por esta ciudad e igualmente hábil.
PARTE DEMANDADA: RAMIREZ NUÑEZ MARIA YOLEIDA, BUSTAMANTE TERESA DE JESUS y CARRASCO MARISELA DEL CARMEN., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.255.043, V- 8.707.620 y V- 9.396.177, respectivamente, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
ACCION: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SUSTANCIACIÒN
La presente causa se inicia mediante libelo de Reconocimiento de contenido y firma presentado en fecha 12 de Marzo de 2015, por ante el Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano GERMAN VALBUENA TELLEZ venezolano, mayor de edad. Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 22.635.655, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, representando en este acto al ciudadano JOSE RAMON VALBUENA VALDEZ, venezolano, mayor de edad. titular de la Cédula de Identidad No. 18.762.951, soltero, abogado, con igual domicilio e igualmente hábil, asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MENDEZ, venezolana, mayor de edad. titular de la Cédula de Identidad No. 5.446.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.591, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y de transito por esta ciudad e igualmente hábil, en contra de las ciudadanas MARIA YOLEIDA RAMIREZ NUÑEZ TERESA DE JESUS BUSTAMANTE y MARISELA DEL CARMEN CARRASCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.255.043, 8.707.620 y 9.396.177, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, acción que intenta por reconocimiento de contenido y firma de documento, fundamentado en el articulo 1.364 del Código Civil.
En el libelo de la demanda, la parte actora GERMAN VALBUENA TELLEZ, asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MENDEZ, ya identificados, expuso lo siguiente: que en fecha Doce (12) del mes de Enero de 2014, le compró en nombre de su representado JOSE RAMON VALBUENA VALDEZ, ya identificado, a la ciudadana MARIA YOLEIDA RAMIREZ NUÑEZ, ya identificada, un local comercial identificado con el
Nro. 24, de la nomenclatura del Mini- Mercado, ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, sector el Añil del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que dicho local consta de un único espacio o sala con paredes de bloques frisadas, piso de baldosas cayco y techo de ladrillo conocido como tabelon y vigas de hierro, cubierto de tejas con una única puerta metálica por la parte frontal, llamadas Santamaría, con un área aproximada de cuatro metros cuadrados con sesenta centimetros cuadrados (4,60 MTS2), el cual era propiedad de la vendedora según consta en titulo supletorio Ad- Perpetuam Memoria, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 07 de Junio del 2004, expediente identificado con el Nro. 03, cuyas medidas y linderos se describen en el documento que se acompaña, como se evidencia del documento privado suscrito por la vendedora ciudadana MARIA YOLEIDA RAMIREZ NUÑEZ, ya identificada, con sus huellas dactilares y dos (02) testigos, ciudadanas TERESA DE JESUS BUSTAMANTE y MARISELA DEL CARMEN CARRASCO, ya identificadas, suscribieron el documento y estamparon sus huellas dactilares; Que demanda en nombre de su representado ciudadano JOSE RAMON VALBUENA VALDEZ, a la ciudadana MARIA YOLEIDA RAMIREZ NUÑEZ, para que reconozca el contenido y firma del documento privado y las ciudadanas TERESA DE JESUS BUSTAMANTE y MARISELA DEL CARMEN CARRASCO, ya identificadas, para que reconozcan sus huellas dactilares; Fundamenta la presente acción en el Articulo 1.364 y 1.365 del Código Civil Venezolano y 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil.
Le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo admitida en fecha 18 de Marzo de 2015.
Se ordeno la citación de la demandada ciudadana MARIA YOLEIDA RAMIREZ NUÑEZ, y de las testigos TERESA DE JESUS BUSTAMANTE y MARISELA DEL CARMEN CARRASCO, ya identificadas, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho a que conste en autos la ultima citación.
En fecha 07 de Mayo de 2015, el Aguacil titular de este Juzgado consigno boletas de citación de las ciudadanas MARIA YOLEIDA RAMIREZ NUÑEZ, TERESA DE JESUS BUSTAMANTE y MARISELA DEL CARMEN CARRASCO, ya identificadas.
En fecha 09 de Junio de 2015, La secretaria accidental dejo constancia que venció el lapso para la contestación de la Demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código de procedimiento Civil, sin que las demandadas hayan hecho uso de su derecho.
En fecha 12 de Junio de 2015, se recibió escrito de convenimiento presentado por la ciudadana MARIA YOLEIDA RAMIREZ NUÑEZ, ya identificada, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado ENRIQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.577.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.020, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, por una parte y por la otra GERMAN VALBUENA TELLEZ, ya identificado, en representación del ciudadano JOSE RAMON VALBUENA VALDEZ, igualmente identificado, según consta de poder debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 05 de Febrero de 2015, anotado bajo el Nro. 40, folios 124, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2015, asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MENDEZ, ya identificada, en virtud del cual proceden a realizar un convenimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, solicita la homologación del mismo.
MOTIVACION
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
La Ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Articulo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento en la presente causa para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, razón por la cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.
DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes mediante escrito de fecha 12 de Junio de 2015, y en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los veintinueve días del mes de Junio de 2015.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de que la misma fue dictada fuera del lapso legal.
LA JUEZA
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LIUBA DEL VALLE RUBIO P.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las 11:30 min. de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia y se agregó al expediente signado con el Nº 2015-1376.
LA SECRETARIA ACC
Abg. LIUBA DEL VALLE RUBIO P.
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