REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,
GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

205° Y 156
5T

CAPITULO I

LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: GERMAN VALBUENA TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.635.655, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Merida, representando al ciudadano JOSE RAMON VALBUENA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.762.951, del mismo domicilio, asistido por la abogado NUBIA ZULIMA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.446.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.591, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y de transito en esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: ALBERTINA MORENO DE NARVAEZ, TITO JOSE NARVAEZ, MARIA AURORA ALARCON CONTRERAS E ISMENIA CARRERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.448.124, 2.284.796, 10.896.191 y 4.470.645, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida.



ACCION: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.




SUSTANCIACIÒN

La presente causa se inicia mediante libelo de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado presentado en fecha 12 de marzo de 2015, por ante el Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano GERMAN VALBUENA TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.635.655, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado bolivariano de Mérida, representando en este acto al ciudadano JOSE RAMON VALBUENA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.762.951, soltero, abogado, con igual domicilio e igualmente hábil, asistido por la abogado NUBIA ZULIMA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.446.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.591, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y de transito por esta ciudad e igualmente hábil, en contra de los ciudadanos ALBERTINA MORENO DE NARVAEZ, TITO JOSE NARVAEZ, MARIA AURORA ALARCON CONTRERAS E ISMENIA PEREIRA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.448.124, 2.284.796, 10.896.191 y 4.470.645, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida, acción que intenta por reconocimiento de contenido y firma de documento, fundamentado en el articulo 1.364 y 1.365 del Código Civil, 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil.
En el libelo de la demanda, la parte actora GERMAN VALBUENA TELLEZ, asistido por la abogado NUBIA ZULIMA MENDEZ, ya identificados, expuso lo siguiente: Que en fecha 4 del mes de julio del año 2014, le compró en nombre de su representado JOSE RAMON VALBUENA VALDEZ, ya identificado, a los ciudadanos ALBERTINA MORENO DE NARVAEZ Y TITO JOSE NARVAEZ, ya identificados, un local comercial identificado con el Nº 1-08 de la nomenclatura del mini mercado, ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza del Municipio Tovar del Estado Mérida, dicho local consta de un único espacio o sala con paredes de bloques frisadas, piso de porcelanato y techo de ladrillos de tabelon y vigas de hierro, cubierto con tejas con una única puerta metálica por la parte frontal, de las denominadas Santamaría; con un área aproximada de seis metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (6,66 Mts), el cual era propiedad de los vendedores por haberlo construido con dinero de su propio peculio y cuyas medidas y linderos se describen en el documento que se acompaña y que se dan por reproducidos en su totalidad en este escrito, como se evidencia del documento privado suscrito por los vendedores, ciudadanos Albertina Moreno de Narváez y Tito José Narvaez, ya identificados en autos, con sus huellas dactilares y dos testigos, ciudadanas María Aurora Alarcon Contreras e Ismenia Pereira Carrero, igualmente identificadas en autos, por cuanto suscribieron el documento y estamparon sus huellas dactilares. Fundamenta la presente accion en los articulos 1.364 y 1.365 del Codigo Civil y 445 y 446 del Codigo de Procedimiento Civil.

Le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo admitida en fecha 18 de marzo de 2015.

Se ordeno la citación de los ciudadanos ALBERTINA MORENO DE NARVAEZ, TITO JOSE NARVAEZ, MARIA AURORA ALARCON CONTRERAS e ISMENIA CARRERO PEREIRA, ya identificados, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho a que conste en autos la ultima citación.

En fecha 7 Y 8 de mayo de 2015, el Alguacil consignó boletas de citación firmadas y diligenciadas, de los ciudadanos ISMENIA PEREIRA CARRERO, MARIA AURORA ALARCON CONTRERAS, ALBERTINA MORENO DE NARVAEZ, y TITO JOSE NARVAEZ.

En fecha 12 de Junio de 2015, se recibió escrito presentado por ALBERTINA MORENO DE NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.448.124 y TITO JOSE NARVAEZ titular de la cedula de identidad Nº 2.284.796, asistidos por el abogado ENRIQUE MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.577.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.020, por una parte y por la otra parte el ciudadano GERMAN VALBUENA TELLEZ, titular de la Cédula de Identidad No.22.635.655, en representación del ciudadano JOSE RAMON VALBUENA VALDEZ, titular de Cedula de Identidad Nº 18.762.951, asistido por la abogado NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.446.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.591, en virtud de la cual proceden a realizar un convenimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, solicitan la homologación del presente convenimiento.

MOTIVACION

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado entre las parte, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:


Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
La Ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

“Articulo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se han cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.

DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose
cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de
conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes mediante escrito de fecha 12 de junio de 2015, y en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los treinta días del mes de junio de 2015.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de que la misma fue dictada fuera del lapso legal.

LA JUEZA
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ


LA SECRETARIA ACC.
Abg. LIUBA DEL VALLE RUBIO