TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, 02 de Junio de 2015.

205º y 156º


En horas de despacho del día de hoy, 02 de Junio de 2015, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública de la demanda de reclamo por deficiencia en la prestación del servicio público de transporte interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE VARGAS PUENTES, titular de la cédula de identidad Número V-8.089.157, residenciado en la Calle 17 de Julio casa Nº 17, El Llano, Tovar, Sector El Reencuentro en su nombre y como vocero del Concejo Comunal El Reencuentro de esta Ciudad de Tovar, contra la LÍNEA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, Sociedad Civil protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969) inscrita bajo el Nº 09, folios del 17 al 19, protocolo 1º Tomo 2º, actualizada según Acta de asamblea Registrada en fecha 15 de Abril de Dos Mil Quince en el mismo Registro, inserta bajo el Nº 24 folio 54 tomo 4 del Protocolo de Transcripción de este año, representada por Hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Juzgado, se deja constancia de la comparecencia de las partes.

Por la parte accionante, se encuentra presente el ciudadano EDUARDO JOSE VARGAS PUENTES asistido por la abogada en ejercicio AYARI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 193.859 domiciliada en la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida.

Por la parte accionada se encuentra presente el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUJANO MOLINA, titular de la Cedula de identidad Nº 10.899.217, domiciliado en Tovar, en su condición de Presidente de la LÍNEA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, Sociedad Civil, asistido por la abogada en ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31831 domiciliada en la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, se encuentra presente el Abogado LUIS VELASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 193.391, en su condición de Fiscal Auxiliar 31 Nacional del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria.
Se encuentra presente el Abogado Cesar Rangel García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 57916, en su condición de Síndico Procurador Municipal.
Por otro lado están presentes en esta audiencia, las Abogados María Alejandra Salerno y Carmen Cecilia Merchan, titulares de las cédulas de identidad N° 18.326.465 y V.- 8.046.161, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 172.232 y N° 77.799, en su condición de Defensoras del Pueblo en el Estado Bolivariano de Mérida.
También están presentes los representantes del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad del Municipio Tovar Ciudadanos Antonio José Guerrero López y Adelina Contreras Contreras, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.088.590 y N° V.- 13.790.983.
Por el concejo municipal de Tovar el ciudadano José Orlando Vega Guillén, titular de la cédula de identidad N°V.- 8.082.566, en su condición de concejal.
En representación de la Oficina Municipal del Instituto Nacional de Transito Terrestre ciudadano Elide Gil, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.770.863, en su condición de Coordinador de transporte terrestre.
Y en representación Poder Popular los Voceros de los Consejos Comunales del sector Quebrada Arriba ciudadana Alejandrina Molina, titular de la cédula de identidad N°V.- 4.093.230 y el consjo comunal El Bosque 1, ciudadana Pilar del Valle Osorio de Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.936.292.


Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza YAMILETH MORA declarando abierto el acto y expone a las partes el objeto de la audiencia oral y manifiesta los términos en que ha quedado trabada la litis. Seguidamente la Juez insta a la conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El reclamo que nos ocupa hoy se refiere a la deficiencia de la prestación del servicio de TRANSPORTE PÚBLICO en el Municipio Tovar, alegando el reclamante que “es usuario diariamente de la Línea Nuestra Señora de Fátima, que cubre la ruta El Llano Sabaneta de la Ciudad de Tovar, en la cual en varias ocasiones han sido violados sus derechos como ciudadano, como persona con discapacidad motora, en muchas oportunidades, cuando lo ven sólo en las paradas no se detienen las unidades para que yo las aborde, que algunos choferes lo han insultado y se burlan de él lo que constituye una discriminación de las personas con discapacidad, que la Ley para las Personas con Discapacidad, en su artículo 39, señala que el transporte no debe cobrarle a la persona con discapacidad dentro de la ciudad. Además siendo vocero del consejo comunal, viene a tomar acción para que se respete a las personas con discapacidad, que se cumpla con las rampas para el acceso a los buses en sillas de ruedas, con la señalización de los asientos dispuestos para las personas con discapacidad, (Artículos 37 y 38) y que respeten la tarifa establecida mediante decreto por el Alcalde del Municipio Tovar, en NUEVE BOLIVARES pues en los buses violando este decreto tienen pegado unos avisos QUE SEÑALAN EL PRECIO DEL PASAJE EN DOCE BOLIVARES. También denunció el maltrato a las personas de la tercera edad, por parte de algunos de los conductores de los buses de esta línea, que muchas veces ni esperan que estos se siente para arrancar habiendo ocasionado en algunas oportunidades lesiones. Pidió en nombre de la colectividad respeto por parte de estos prestadores de servicios para todas las personas en general especialmente para las personas con discapacidad, para las personas de la tercera edad y que se respete el decreto del Alcalde”

Al respecto, el representante legal de la Línea Nuestra Señora de Fátima, presentó dentro del lapso legal escrito de informe sobre el servicio público a que se refiere esta causa, alegando la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta demanda, a lo que este Tribunal le señala que el mismo declaró su competencia en el auto de admisión. Entre otras cosas, señala la accionada, lo siguiente:

Que el demandante generaliza su situación agrupando en una demanda a toda una asociación que es una institución de referencia en cuanto al Transporte en el Municipio Tovar,
Que el demandante en su escrito de interposición no individualiza las unidades que se abstienen de llevarlo o los conductores que han proferido insultos o frases procaces,
Que eso les permite pensar que la interposición de la demanda en cuestión es falaz, y que mas que lograr una medida que conlleve al respecto de las personas con discapacidad, lo que pretenden es lograr mediante la vía judicial, el establecimiento de un pasaje que no se ajusta a las necesidades actuales de los transportistas.
Que no existen elementos probatorios que les permitan tener la convicción de que lo esgrimido por el actor es cierto; que de haber sucedido los hechos, pudieron haberse canalizado por otros medios más idóneos antes de recurrir a la vía judicial, entre ellos la información o la denuncia formal ante la Junta Directiva, lo que hubiese permitido imponer los correctivos necesarios y así restaurar la situación o los derechos que presuntamente le fueron infringidos a el actor
Que el precio del pasaje fue acordado en la cantidad de DOCE BOLIVARES, tal como reza en los avisos colocados en los lugares más visibles de las unidades de transporte, que estos avisos fueron firmados por el Ciudadano Alcalde Ivan (SIC) Puliti, con ocasión de celebrarse la reunión en la planta de llenado de combustible, para garantizar el suministro de combustible a las unidades de transporte.
Que el valor DOCE BOLIVARES obedece Primero a lo establecido en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 6.172 extraordinaria de fecha 12 de Febrero del año 2015, donde aparecen claramente establecidas cuales son las Tarifas de las Rutas Suburbanas, en la Misma se determina un Exhorto, para Rutas Urbanas “artículo 4º. Se exhorta las autoridades Municipales con competencia en Transporte a que a partir de la publicación de esta Resolución y durante el año 2015 se abstengan de fijar tarifas urbanas superiores a la mínima suburbana es decir que se abstengan de establecer tarifas superiores a DOCE BOLIVARES y en segundo término a elementos de carácter económico, que oscurecen el panorama del transporte en nuestro país.

Con respecto a lo expuesto, esta juzgadora considera conveniente establecer los siguientes puntos:

1) Podrá actuar ante la jurisdicción contencioso administrativa, cualquier persona que tenga un interés jurídico actual, en nuestro caso cualquier usuario o usuaria del servicio público.
2) Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocen a instancia de parte o de oficio.
3) Está sujetos al control de esta jurisdicción las entidades prestadoras de servicios públicos o empresas privadas en su actividad.
4) La presentación del informe del prestador del servicio, debería contener respuesta al usuario, sobre el servicio que se presta, su cumplimiento o no, las causas de la deficiencia, y las posibles soluciones, con un cronograma de trabajo.

En el caso que nos ocupa, se trata de un reclamo por la deficiencia en la prestación del servicio público de transporte, en la Ciudad de Tovar por parte de la Línea Nuestra Señora de Fátima, específicamente en cuanto al respeto a los usuarios que va desde el trato hasta el cobro de la tarifa legalmente establecida, y por su parte la línea accionada señala que no existe tales deficiencias y que el precio para ellos es de doce bolívares y no de nueve como está fijado por el Alcalde del Municipio Tovar. En estos términos en que ha quedado trabada la litis.
Previo a las exposiciones de las partes y de los asistentes, considera esta Juzgadora necesario señalar que en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado venezolano, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En su texto, la Constitución dispone varias normas sobre los servicios públicos, entre ellos el artículo 259 faculta a la jurisdicción contencioso administrativa a conocer de los reclamos de los servicios públicos; el artículo 281 faculta a la Defensoría del Pueblo para velar por el correcto funcionamiento; el artículo 113 prevé el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio.

Vemos también que mediante el Decreto Presidencial Nº 2.304 de fecha 05 de febrero de 2003 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.626 del 6 de igual mes y año, se declaró como servicio de primera necesidad (entre otros) en todo el territorio nacional, el servicio de transporte publico en todas sus modalidades.
De igual modo, el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca lo siguiente:
“Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras. (...omissis…)”

En igual sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, prevé en el artículo 56 lo siguiente:
“Son competencias propias del Municipio las siguientes:
1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.
2. La gestión de las materias que la Constitución de la República y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:
a. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el patrimonio histórico; la vivienda de interés social; el turismo local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato público.
b. La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano. (...omissis…)”

La Ley de Transporte Terrestre, establece el régimen jurídico relativo al transporte terrestre.
En su artículo 3 se señala la “Naturaleza del régimen del transporte terrestre, como una actividad de interés social, pública, económica y estratégica a cuya realización concurren el Estado, los ciudadanos y ciudadanas, la sociedad organizada y los y las particulares, de conformidad con la ley.

El Artículo 13 establece los Principios del Sistema Nacional de Transporte Terrestre. El Sistema Nacional de Transporte Terrestre debe responder a los principios de actividad sustentable, a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y las ciudadanas, a la disminución de la contaminación ambiental, a garantizar el buen trato a los usuarios y las usuarias, la seguridad y comodidad en los servicios de transporte terrestre público y la participación ciudadana, orientada a satisfacer las necesidades y requerimientos de la movilidad y accesibilidad en todos los ámbitos de la vida ciudadana.”

El Artículo 96 señala las Competencias de los municipios “Las autoridades de los municipios son competentes para autorizar, regular, supervisar y controlar el transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras urbano, suburbano e interurbano dentro de sus respectivas jurisdicciones, aun cuando los municipios se encuentren integrados a distritos metropolitanos, salvo que las rutas suburbanas sean declaradas por la autoridad competente con carácter metropolitano o que la ley de la materia disponga situación diferente.”

Así en igual sentido, el artículo 7 ejusdem, dispone:
“Artículo 7. Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte terrestre público urbano y el establecimiento de zonas terminales y recorridos urbanos, para el transporte suburbano e interurbano de pasajeros y pasajeras con origen y destino dentro de los límites de su jurisdicción, bajo las normas de carácter nacional aplicables, así como las condiciones de operación de los servicios de transporte terrestre público y privado en el ámbito de su jurisdicción; la ingeniería de tránsito para la ordenación de la circulación de vehículos y personas de acuerdo con las normas de carácter nacional; las autorizaciones o permisos de vehículos a tracción de sangre; la construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; los servicios conexos; el destino de las multas impuestas de conformidad con lo previsto en esta Ley; el control y fiscalización de tránsito, según la normativa de carácter nacional y las demás que por su naturaleza le sean atribuidas. Cualquier restricción de circulación que los municipios deseen aplicar debe ser evaluada y aprobada por el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre.”

En consecuencia vale decir, que el servicio de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras, se encuentra delimitado dentro de las competencias atribuidas a la administración pública municipal, quien en primer orden debe establecer la normativa adecuada a su espacio territorial, en correspondencia con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, además de velar por el estricto cumplimiento del régimen legal establecido al efecto, por parte de los prestadores del servicio publico de mención.

En tal sentido obra en Actas y es un hecho Público que el Alcalde del Municipio Tovar dictó Decreto signado con el Nº 025-2015 en el que reguló lo relacionado al precio del pasaje del transporte urbano, el cual está vigente siendo de obligatorio cumplimiento.

Por su parte y para aclarar, también consta en actas Resolución Conjunta de Tarifas Interurbanas publicada en Gaceta Oficial Nº 6.172 Extraordinaria de fecha 12 de Febrero de 2015, en el que en su artículo 4 señala “Se exhorta a las autoridades municipales con competencia en transporte a que, a partir de la publicación de esta resolución y durante el año 2015, se abstengan de fijar tarifas urbanas superiores a la mínima suburbana, es decir, se abstengan de establecer tarifas superiores a doce bolívares con 00/100 (Bs 12,00).

Esta norma tan alegada en actas, contempla que no OJO
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, insto a la conciliación entre las partes, (artículo 71)

Si no hay conciliación indico a las partes que su exposición oral será de diez (10) minutos, posteriormente, de ser solicitado, se concederá un lapso de cinco (5) minutos para ejercer su derecho a réplica y contrarréplica; sin estar permitido leer, realizar citas bibliográficas o doctrinarias, ni hacer uso de cualquier medio escrito; concluidas las exposiciones de las partes la representación del Ministerio Público podrá exponer lo que considere pertinente en la presente demanda de reclamo por deficiencia en la prestación del servicio público, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al finalizar la exposición de las partes y la de la representante del Ministerio Público, el Juez podrá formular las preguntas que considere pertinentes. Igualmente insto a las partes, a promover pruebas, que se consignaran al finalizar sus respectivas exposiciones, haciendo uso de quince (15) minutos para que la contraparte, conjuntamente con la representante del Ministerio Público, tenga oportunidad para ejercer el contradictorio correspondiente.

De seguida se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien expuso sus alegatos. Posteriormente, se le concedió la palabra a la parte demandada quien igualmente expuso sus argumentos, haciendo uso las partes de su derecho a réplica y a contrarréplica.
“es usuario diariamente de la Línea Nuestra Señora de Fátima, que cubre la ruta El Llano Sabaneta de la Ciudad de Tovar, en la cual en varias ocasiones han sido violados sus derechos como ciudadano, como persona con discapacidad motora, en muchas oportunidades, cuando lo ven sólo en las paradas no se detienen las unidades para que yo las aborde, que algunos choferes lo han insultado y se burlan de él lo que constituye una discriminación de las personas con discapacidad, que la Ley para las Personas con Discapacidad, en su artículo 39, señala que el transporte no debe cobrarle a la persona con discapacidad dentro de la ciudad. Además siendo vocero del consejo comunal, viene a tomar acción para que se respete a las personas con discapacidad, que se cumpla con las rampas para el acceso a los buses en sillas de ruedas, con la señalización de los asientos dispuestos para las personas con discapacidad, (Artículos 37 y 38) y que respeten la tarifa establecida mediante decreto por el Alcalde del Municipio Tovar, en NUEVE BOLIVARES pues en los buses violando este decreto tienen pegado unos avisos QUE SEÑALAN EL PRECIO DEL PASAJE EN DOCE BOLIVARES. También denunció el maltrato a las personas de la tercera edad, por parte de algunos de los conductores de los buses de esta línea, que muchas veces ni esperan que estos se siente para arrancar habiendo ocasionado en algunas oportunidades lesiones. Pidió en nombre de la colectividad respeto por parte de estos prestadores de servicios para todas las personas en general especialmente para las personas con discapacidad, para las personas de la tercera edad y que se respete el decreto del Alcalde”
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso:” luego del esbozo realizado por la ciudadana juez es conveniente traer un principio del proceso civil el juez debe atenerse a lo alegado debe tener por norte la verdad dentro de los límites de su oficio, sin poder suplir excepciones o argumentos alegados o probados a groso modo es el contenido del artículo, traigo a colación este principio procesal porque a pesar de que la dra. Realizó un esbozo donde aludía. Es importante determinar que el actor al interponer la demanda obvió el artículo 33 de la Ley Orgánica de jurisdicción contencioso administrativo el cual alude entre otras cosas a la identificación de las partes, el carácter con el que actúan pero en el ordinal cuarto determina que se deben acompañar los instrumentos fundamentales de donde se deduce el derecho reclamado los cuales deben interponerse con el libelo de demanda. Este artículo nos lleva a la observancia del artículo 35 de la misma ley el cual preceptúa las razones de inadmisibilidad, es inadmisible la demanda por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, todo esto tiene por objeto determinar que es de suma importancia para quien dirige el proceso tener elementos fundamentales en los cuales se basan los hechos. Hay otro principio fundamental dentro del derecho procesal civil y es que la parte demandante deba tener un interés jurídico actual y no son admisibles las demandas de carácter declarativo la parte tiene otros medios para que se logre el resarcimiento completo de su interés. Ahora yo pregunto porque el ciudadano Eduardo Vargas no recurrió ante la asociación civil que es la prestadora del servicio estableciendo la unidad que se abstenía de llevarlo, así como las personas que supuestamente le proferían insultos con su identificación al menos con su nombre y apellido, porque el ciudadano demandante no recurrió ante la defensoría del pueblo, defensa pública, porque no recurrió al ministerio público que tutela los derechos de los ciudadanos y a la unidad municipal para personas discapacitadas. Artículo 67 ordinal 9 las funciones que tiene la unidad municipal, una de ellas es denunciar cuando ha sido objeto de algún trato humillante una persona con discapacidad. En cuanto al precio del pasaje es importante determinar que el pasaje en doce bolívares se acordó con el Alcalde representantes del concejo municipal y personeros de la línea, este no es un capricho ni un acto de mala fe, es una necesidad impostergable por cuanto para la prestación de un buen servicio necesitamos unidades en óptimas condiciones de movilidad, sistema de frenos, neumáticos, baterías. En virtud de que se encuentra el sindico procurador municipal y aun cuando existe ya en decreto el 025 emanado del ciudadano Alcalde de fecha 8 de Mayo del 2015, en virtud de estar siempre abierta en cualquier estado y grado de la causa sigo insistiendo los métodos para excitar a las partes a cualquier acuerdo solicito que se tome en consideración lo anteriormente establecido en cuanto al precio del pasaje.
En este nosotros en varias oportunidades hable con el Sr. Cheo de la oficina con discapacidad y en la cámara municipal plantee el caso, esto no es de ahorita, el sr. José Gregorio cuando estuvimos en la cámara municipal, me dijo que han hablado con los choferes pero hacen caso omiso, a mi también me dejan botado, por ese temor cuando viene ese chofer, pero otros choferes también me dejan botado, el numero 11 es muy amable, sólo están pendientes de cobrar y arrancan. Eso esta en la cámara municipal eso esta en actas.
Replica del demandado alude el demandante que han existido varias actas y efectivamente en el Exp. Existen varias actas o minutas como él las llama sin embargo esas actas no se deduce el derecho reclamado al folio 39, 40, 36, 37 las actas hablan del pasaje para discapacitados pero en ninguna de ellas se determinó el supuesto trato humillante para con el demandante, ni tampoco existe un acta que se haya levantado con ocasión del supuesto cobro indebido en el pasaje en el municipio Tovar, es más esas actas no tienen ningún valor porque no se produjeron con el escrito libelar y el CPC es muy claro, las copias fotostáticas que se producen en cualquier otro término que no sea el de contestación el de interposición de demandas o lapso de pruebas no se tienen por fidedignas ni no cuentan con la aceptación de la contraparte. Es todo.
Se concedió el derecho de palabra al fiscal del ministerio público quien expuso: debo comenzar mi exposición aclarando que el marco del procedimiento por reclamo en la prestación de servicios públicos se persigue garantizar al ciudadano el respeto y libre desenvolvimiento de su personalidad el cual debe verse coartado por un obrar arbitrario por parte del prestador de servicio, en este caso el prestador de servicio de transporte y hago esta aclaratoria porque en el presente asunto tal como usted lo manifestó al inicio no se esta debatiendo el establecimiento de una tarifa de pasaje sino se esta debatiendo garantizar a los ciudadanos el respeto al ordenamiento jurídico vigente que asegure a los ciudadanos un servicio público de calidad tal y como lo establece el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido en este caso hay un hecho cierto y de conocimiento general que es la existencia general que es la existencia de un decreto dictado por el poder público municipal identificado con el n° 025 de fecha 08 de Mayo del 2015, por el cual se estableció la tarifa de transporte público urbano vigente a partir del 1° de Mayo hasta el 31 de Agosto del año en curso y digo que es de conocimiento general por cuanto es un acto administrativo de efectos generales y surte efectos a partir de su publicación en gaceta oficial municipal, en consecuencia el establecimiento de una tarifa distinta a la establecida en este decreto para que surta efectos generales que sea del conocimiento de todos los ciudadanos debe estar publicada en gaceta municipal de lo contrario se crea una incertidumbre que afecta la seguridad jurídica de los ciudadanos, ahora bien, abiertamente manifiesta el demandado que no se está respetando el decreto 025, donde se establece la tarifa de nueve bolívares, hecho que por si sólo hace procedente el presente procedimiento de mejora en la prestación del servicio público, no obstante a ello, no es la única denuncia que se ventila en el presente asunto, hay que tomar en consideración la desmejora que alega la parte accionante que son objeto las personas con discapacidad, en este sentido esta representación del ministerio público garante de la legalidad y del debido proceso solicita a la ciudadana Juez , se sirva practicar una inspección judicial en la sede de la línea de conductores nuestra Señora de Fátima a los fines de determinar en primer término cuantas unidades de transporte pertenecen a ésta línea, su identificación de placas y quien es el dueño de cada unidad, así como constatar si se esta dando cumplimiento a la ley para las personas con discapacidad.
Exposición de la Defensa Pública, venimos en representación e la de a nosotros la ley nos da la competencia para escuchar a las partes, porque dentro de las competencias para garantizar que los ciudadanos tengan un servicio público de calidad. Servimos de mediadores y conciliadores y cuando esta no se logra podemos llegar a las instancias competentes para lograr el resarcimiento y subsanar el perjuicio que haya sufrido un usuario. Aquí solicitamos que llegue a un acuerdo reparatorio de subsanación, de los derechos vulnerados, en nuestro país tenemos leyes que realzan el respeto hacia este grupo vulnerable, a pesar de que no se señalaron personas solicitamos se llegue a un acuerdo por el bien común porque todos forman parte de la comunidad, en vista de esto, manifiesto que hay situaciones que no podemos interpelar como es el precio del pasaje, solamente al trato que han recibido estas personas y mejorar esta situación, y la defensa velar por el cumplimiento de lo que aquí se acuerde. Insto a la línea de transporte con un precio fijado hasta el tiempo estipulado y posteriormente llegar a nuevos acuerdos y nuevos momentos. Exposición del Sindico: En atención a la exposición del Fiscal ya lo he hecho saber de que existiendo un decreto conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal , estando esta competencia clara, desde el punto de vista constitucional y de la Ley es lógico entender que el decreto N° 025 de fecha 08 de Mayo del 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Tovar y publicado en la gaceta oficial del municipio Tovar N° extraordinario 003-2015, de fecha 8 de Mayo del 2015, debe entenderse como obligatorio cumplir estas las tarifas aquí establecidas hasta tanto se procedan a nuevos acuerdos tal como lo plantea la defensora, consigno copia certificada de la Gaceta para ser agregado al expediente.
Exposición del concejal Orlando Vega: como estaba diciendo el sindico estaría en representación de la cámara y apoyo la propuesta de la defensora del pueblo donde se cumpla la tarifa que esta en el decreto 025 del 8 de Mayo del 2015, es más, en otras oportunidades se lo he hecho saber a la línea que se cumpla con el decreto y más adelante nuevas reuniones para nuevos acuerdos, porque en una reunión de consejo municipal donde estuvo el poder popular y aquí hay varios presentes, esa propuesta del precio del pasaje salio del poder popular y fue como base que el Alcalde tomo para colocar esa tarifa y hacer ese decreto.
Exposición del funcionario de INTT: nosotros nos apegamos a la ley de transporte y su reglamento, las competencias del municipio en rutas urbanas pero ellos son supervisadas por el intt de los acuerdos entre la Alcaldía y la empresa prestadora del servicio, las tarifas establecidas por la Alcaldía será la tomada en cuenta por este instituto, cabe destacar que a la línea se le hizo una inspección las cuales los resultados fue el cobro de tarifa no estipulada por la gaceta oficial, de esta manera el INTT se apegará a los acuerdos que haya entre las partes y por la Alcaldía como órgano rector y por el tribunal.
Por los consejos comunales: consejo comunal Quebrada Arriba; bueno me gusta nos hayan invitado a este acto porque se refiere a la línea Fátima y a lo que sucede con las personas con discapacidad y adulto mayor, lo que le digo a la línea es que deben tomar en cuenta el precio de los discapacitados y personas de la tercera edad, así como hay un aviso que todo niño mayor de 4 años paga su pasaje, así debe establecerse en cada buseta personas con discapacidad no pagan pasaje ni adulto mayor paga pasaje, y la ley existe, pero no la cumplimos pero ya llegó la hora, esa es la recomendación que le hago a la línea Fátima.
Consejo comunal Alberto Carnevalli: yo quiero con la línea educación hacia el pasajero, el volumen del equipo que lo escuchen moderadamente, a veces con mucho volumen y no escuchan cuando los mandan a parar y que cuando se suban las personas mayores y embarazadas, esperen a que estas se sienten y no llevar exceso de pasajeros.
Derecho de palabra de la Oficina con discapacidad: soy representante de la unidad de personas con discapacidad, cumpliendo una labor y en muchas oportunidades hicimos para que se acatara la ley, se les ha dado tiempo para que se adecuen, ya deberían tener una o dos unidades adecuadas a la ley, yo me enfoque con los consejos comunales, con la línea, hicimos una nota donde se le coloco el respeto a la ley de personas con discapacidad, que ellos no pagan y que los dos primeros asientos se deben reservar para las personas con discapacidad. Eso se habló y quiero acotar acá es la definición del artículo 6 de la ley de personas con discapacidad. Cada especialidad médica debe establecer la discapacidad de la persona, el certificado de nosotros establece el tipo de incapacidad, el médico es el encargado para establecer la incapacidad y luego llega a la oficina con nuestro sello y después va a la oficina de certificación de Mérida. Esto es una tarea de todos existen personas con discapacidad neurológica que también va a cargar esta certificación, nosotros somos personas con discapacidad, queremos respeto hacia el certificado que se les tramita a las personas con discapacidad y no queríamos llegar a esto, esta ley tiene 7 años y las instituciones no la toman en cuenta, ya es justo para que esta ley se cumpla, somos pocos para la lucha que hay que hacer. En la actualidad no se que ha pasado con la línea, que respeten la ley.
Con respecto a la inadmisibilidad de la acción no habiendo sido atacado el auto de admisión en su debida oportunidad y es solo hasta este momento que la parte demandada hace los señalamientos relacionados a los principios que rigen al procedimiento civil atacando el fondo del asunto serán decididos en la sentencia de merito. Vista la prueba promovida por parte de la representación fiscal de esta audiencia este Tribunal admite dicha prueba y fija para el día de hoy al concluir la presente audiencia el traslado y constitución del tribunal en las oficinas de la línea nuestra señora de Fátima sociedad civil, a los fines de dejar constancia de los documentos a que hizo referencia el ciudadano fiscal y si se está dando cumplimiento con lo establecido en la Ley para personas con discapacidad.
Seguidamente el tribunal interrogó al representante de INTT: ¿ Las unidades autorizadas para prestar el servicio de transporte urbano deben estar identificadas con la razón social y con la numeración respectiva?? Contesto: Si en las normas COVENIN 3358 de 1997 establece que la unidad debe disponer de una porta ruta el cual puede denominar en la parte frontal superior su identificación y en la norma covenin 3358 el 1997 también establece en el panel frontal deberá disponer para la indicación del numero de ruta, leyenda indicadora de origen destino recorrido y tarifa con su número de placa y en su artículo 20 del reglamente de la Ley de TTT exhorta el cumplimiento de las normas covenin venezolanas.
En este estado la parte demandada promovió pruebas: Primera: reproduzco el valor y mérito favorable que se desprende del aviso que se presentó en copia fotostática simple el cual no habiendo sido impugnado por el actor es fidedigno, el objeto determinar que en el mismo aparecía el precio del pasaje en la cantidad de 12 bolívares y la firma al pie del mismo es la del ciudadano Alcalde, así como igualmente tiene el sello de la mencionada oficina. Segundo: solicito respetuosamente al tribunal se sirva oficiar a la cámara municipal a objeto de que envíe a este tribunal copia fotostática certificada del acta que fue levantada con ocasión de la discusión de la tarifa del transporte público y a cuyas firmas alude el concejal Jorge Molina en oficio enviado al tribunal, el objeto determinar si efectivamente existió algún derecho de palabra para discutir o informar sobre la tarifa antes enunciada en el particular anterior. Es todo.
El Tribunal vistas las pruebas promovidas por la parte demandada pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de las mismas. Con respecto al primer particular este Tribunal observa que se trata de una copia fotostática simple de un presunto documento privado alusivo a minibuses urbanos vista alegre presuntamente firmado por el ciudadano Alcalde y sin firma por la empresa, que evidentemente sería un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que por tanto no le son aplicables las normas relacionadas con el reconocimiento de documentos privados presentados en juicio como emanados de la contraparte y de las consecuencias del uso que el no haberlo reconocido tendría, por tanto tratándose de una copia simple de un documento privado emanado de un tercero y relacionado con le línea minibuses urbanos vista alegre C.A., no es admisible como prueba en este juicio. Así se decide. Con respecto a la segunda prueba promovida este Tribunal la admite por no ser contraria a la ley salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar al consejo municipal del municipio Tovar para que envíe a este Tribunal mediante informe copia fotostática certificada del acta que fue levantada con ocasión de la discusión de la tarifa del transporte público y a cuyas firmas alude el concejal Jorge Molina en oficio enviado a este Tribunal.
En este estado la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano José Gregorio Rujano si como presidente de la línea estaba de acuerdo en que el precio fijado o tarifa de pasaje en el municipio Tovar es de nueve bolívares a los cual él respondió que si estaba de acuerdo que el precio del pasaje es de nueve bolívares como esta fijado en el decreto del Alcalde n0. 025-2015. Por tanto este punto sobre el cual se ha producido un acuerdo por parte del representante legal de la Sociedad Civil Línea Nuestra Señora de Fátima queda fuera del debate probatorio. Igualmente manifestó a este Tribunal la disposición por parte de la línea que el representa de solucionar este conflicto llegando a acuerdos para lo cual hace los siguientes planteamientos: 1. Fijar en cada unidad de transporte la tarifa de nueve bolívares (Bs. 9.00) una vez le sea entregada por la autoridad competente y retirar en caso de que existan algunos buses las tarifas de doce bolívares. 2.- Fijar un aviso estableciendo que las personas con discapacidad y de la tercera edad no deben pagar pasaje. 3.- Identificar dos asientos en cada unidad de la misma reservados conforme lo establece la ley a las personas con discapacidad, estos avisos a que se hace mención de la exoneración de pasaje y de la reserva de los asientos deben hacerse en un material duradero y debe estar fijado en dichas unidades mientras estén cumpliendo el servicio. 4.- Solicitar la designación de una comisión para realizar un estudio técnico para la implementación de la adaptación de las unidades de transporte del municipio así como de las paradas para el transporte de las personas con discapacidad que debe estar integrada por representantes del poder popular, de las líneas de transporte urbano, de la Alcaldía del Municipio Tovar, del consejo municipal, el INTT y de la oficina municipal de atención a las personas con discapacidad. 5.- Instruir a los avances o conductores de los buses sobre le cumplimiento de este acuerdo y del buen trato que deben tener hacia el usuario, incluyendo que se escuche la música a un volumen moderado que las unidades permanezcan detenidas hasta que el usuario tome asiento. 6.- Solicitar se dicten charlas a los consejos comunales y a las instituciones educativas sobre el cuidado de las unidades de transporte y el respeto que debe tenerse también con los conductores o avances, a través del INTT. En este estado la parte demandante manifestó estar de acuerdo con las propuestas hechas. El Sindico Municipal, con el derecho de palabra expuso: en nombre del municipio tanto de la alcaldía como consejo municipal nos comprometemos a entregar estas tarifas mediante oficio de procedimiento en el día de mañana, a la vez se elevará al ciudadano Alcalde la petición que el forma oral me han hecho los representantes de las distintas líneas de transporte urbano de Tovar de que se exhorte a la Gobernación la creación de una proveeduría de insumos y repuestos par a el transporte público, de la misma forma realizar la petición de un cupo para la venta de gasoil en la bomba de sabaneta que esta en disposición de prestar este servicio y de generar las políticas informativas necesarias que eduque tanto a los usuarios como a los transportistas en el cumplimiento de las distintas normas que existen sobre la materia, por último elevaré también al consejo municipal la necesidad de crear una ordenanza para el transporte urbano local, con respecto a la comisión la Alcaldía esta de acuerdo en la creación de la comisión técnica para la adecuación de las unidades de transporte.
En este estado solicito el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y concedido que le fue expuso: visto el acuerdo llegado entre las partes desisto de la inspección judicial solicitada y solicito se homologue el acuerdo convenido entre las partes. El tribunal vistas las exposiciones hechas por las partes y por la representación fiscal homologa el convenimiento antes realizado en los términos siguientes: Se homologa el acuerdo en todo lo relacionado a la fijación de la tarifa legalmente establecida en cada unidad y de los avisos de exoneración del pasaje a las personas con discapacidad y de la tercera edad y de la señalización de los asientos reservados para las personas con discapacidad, en tal sentido ordena al sindico municipal consigne ante este Juzgado los oficios dirigidos a las diferentes líneas haciéndole entrega de la tarifa legalmente establecida en un plazo no mayor de tres días. Se establece de igual forma un plazo de tres días continuos para que la línea Nuestra Señora de Fátima coloque en forma visible los avisos establecidos en este convenimiento. Se establece un plazo de quince días para que se de cumplimiento con respecto a lo convenido relacionado con la identificación que de conformidad con las normas covenin debe tener cada unidad de transporte, vale decir, cada unidad debe tener estampado la razón social de la línea y el número respectivo. Se exhorta a las autoridades municipales a la creación de la comisión de estudios técnicos convenida en esta audiencia para la adecuación de las unidades de transporte público urbano y de las paradas en un plazo de tres meses debiendo acreditar antes este tribunal la creación de las misma y como a quedado conformada así como las resultas de las reuniones que dicha comisión realice. De igual, manera se ordena al Sindico Procurador Municipal quien asumió el compromiso de oficiar al gobernador del Estado Bolivariano de Mérida para solicitarle la creación de una proveeduría de repuestos e insumos para el transporte en el municipio Tovar, así como para tramitar lo relacionado con la asignación de un cupo de gasoil en el municipio ante la oficina de PDVSA en la ciudad de El Vigía y que acredite ante este tribunal las diligencias que a tal efecto practique, para lo cual se concede un plazo de ocho días. De igual manera este Tribunal exhorta a la Alcaldía del municipio Tovar, consejo municipal, y al INTT a que realicen una revisión de las paradas establecidas en el municipio para el transporte público especialmente según fue señalado en esta audiencia de la parada que existía tradicionalmente en el sector denominado el puente, para lo cual concede un plazo de setenta días. Para la verificación de la ejecución de las obligaciones de hacer convenidas en esta audiencia este Tribunal podrá de oficio o a solicitud de parte acordar las diligencias que considere convenientes de conformidad con lo establecido en la ley orgánica para la jurisdicción contencioso administrativo. Se declara terminado el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ,
El reclamante,
Abogado asistente del demandante,

La parte demandada,
Abogada Asistente de la parte demandada

Por los consejos comunales


Defensoría del pueblo,
El concejal,

El Fiscal del Ministerio Público,

El Sindico Procurador Municipal

Representante de la oficina de Atención a las personas con discapacidad,

El Representante del INTT

El Alguacil,

La Secretaria.

Abg. Mayoly Vega Montero