REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR  DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL  ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
 
 
205º y 156º
 
 
EXP. Nº 453
 
 
CAPÍTULO I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS  APODERADOS JUDICIALES
 
 
Solicitante: José Gregorio Bastidas Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-,10.715.929, soltero y civilmente hábil. 
 
Apoderada Judicial Abogada: Mirella el Socorro Villarreal Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.108.153,  e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 183.996 y Jurídicamente hábil. 
 
Domicilio Procesal: Sector el cambote, casa N° 37, Parroquia  San Rafael de Mucuchíes Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.  
 
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
 
 
CAPÍTULO II
 
BREVE INDICACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
 
 
	En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil quince (2015), le correspondió por distribución conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial  del estado Bolivariano de Mérida (f. 22).
 
	Al (f. 23) riela  auto de admisión,  mediante el cual este Tribunal le dio  entrada, formó  expediente, se acordó la Notificación mediante boleta a la Fiscal de guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de  Mérida, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente convino librar Edicto a todas aquellas personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio solicitado de conformidad con lo establecido en  el artículo 770 eiusdem para ser publicado en un diario Nacional  a escoger entre EL UNIVERSAL, EL NACIONAL y/o ULTIMAS NOTICIAS.
 
         En fecha ocho (08)  de Mayo del año 2015, la Abogada apoderada Judicial, consigno un ejemplar del Diario el Nacional de fecha Jueves siete (07) de mayo del 2015, página cinco (05) del cuerpo N° 9 (Pág. Sucesos), Año LXXI, N° 25.817 en el cual consta publicación del Edicto librado por este Tribunal en el presente Juicio.     
 
	En fecha (20-05-2015 f. 40) el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal de guardia  del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida. 
 
        Riela al folio 43 Auto de  fecha Veintiséis (26) de Mayo del 2015, diligencia de consignación de  escrito de promoción de pruebas por parte de la Apoderada Judicial de la Solicitante.  
 
 
  -III-
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 
El profesor Emilio Calvo Baca; en los comentarios realizados al  artículo 768 y 769 en concordancia con el artículo 12 de nuestro Código Procesal Civil, nos hace referencia y una clara exposición de lo establecido en nuestra legislación referente al tema in comento, él nos dice; 
 
 “para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (Art. 501 del CC.)…” 
 
 
Es preciso señalar que por resolución 2009-06 de fecha 18 de Marzo del año 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, designa competencia para conocer sobre la rectificación de partidas a los Tribunales Municipales, y según la Ley Orgánica del Registro Civil que entro en vigencia a partir del 15 de Marzo del 2010, en su Capitulo X de la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y certificaciones, nos señala la rectificación y procedimientos tanto en sede Administrativa como en sede Judicial, ratificando así; la competencia en sede Judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, (Arts. 144 y 149 L.O.R.C.).
 
Así pues; la rectificación de partidas, salvo que sea en sede administrativa ya mencionado en dicha Ley, presupone un Juicio.  
 
Y por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
 
Cabe considerar, la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
 
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
 
 
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
 
 
Así pues;  consta en autos que el solicitante acompaña los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en su actas de nacimiento en el nombre de sus fallecidos Padre y Madre, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos: 
 
1)	Copia fotostática, de la cedula de Identidad del solicitante: José Gregorio Bastidas Dávila. (Anexo “A”).
 
2)	Actas de nacimiento que se pretende rectificar expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano De Mérida, correspondiente al año 1969, bajo el acta N° 60. (Anexo “B”).
 
3)	Acta de nacimiento que se pretende rectificar expedida por el Registro Civil Parroquia Mucurubá Municipio Rangel  del Estado Bolivariano De Mérida correspondiente al año 1969, bajo el acta N° 60 (Anexo “C”).
 
4)	Copia fotostática, de la cedula de Identidad del Progenitor Dionisio Bastidas Garcés. (Anexo “D”).
 
5)	Acta de nacimiento de la progenitora para constatar con la del solicitante el error de nombre, expedida por el Registro Civil Parroquia de Mucuruba  Municipio Rangel del Estado Bolivariano De Mérida,  (Anexo “E”).
 
6)	) Copia fotostática de la cédula de identidad  de la progenitora María Ramona Dávila de Bastidas. (Anexo “F”).  
 
7)	Acta de Matrimonio de los progenitores para determinar su filiación. , expedida por el Registro Civil Parroquia  Mucuruba  Municipio Rangel del Estado Bolivariano De Mérida, (Anexo “G”).
 
8)	 Acta de defunción de la Progenitora María Ramona Dávila de Bastidas expedida por el Registro Civil Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano De Mérida  (Anexo “H”).
 
9)	Acta de defunción del Progenitor Dionisio Bastidas Garcés. expedida por el Registro Civil Parroquia Cacute Municipio Rangel del Estado Bolivariano De Mérida, (Anexo “I”). 
 
10)	 Actas de nacimiento de sus hermanos Eddy Rosario Bastidas Dávila y Eneydi Ramona Bastidas Dávila,  respectivamente expedida por el Registro Civil Parroquia Mucuchíes  Municipio Rangel, del Estado Bolivariano De Mérida. (Anexos “J”, “K”).
 
11)	 Copia del poder especial de la apoderada Judicial Emitido por el Registro Público del Municipio Rangel, del Estado Bolivariano De Mérida y copia de la cedula y del INPREABOGADO de la Ciudadana; Mirella del Socorro Villarreal Rivera. (Anexo “L”, “M”). 
 
 
 
A Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de nacimiento del solicitante, JOSÉ GREGORIO BASTIDAS DÁVILA al colocar el nombre de su Progenitor como: “DIONICIO BASTIDAS”, cuando lo correcto es: “DIONISIO BASTIDAS”, es decir con “S” y no con “C”  De igual forma; se incurrió en el error material al momento de asentarse el acta de nacimiento del solicitante, al colocar el nombre de su Progenitora como: “RAMONA DEL CARMEN”, cuando lo correcto es: “MARIA RAMONA” tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
 
 
 
Como consecuencia del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este juzgador que los hechos afirmados por el solicitante, ciudadano; JOSÉ GREGORIO BASTIDAS DÁVILA, en sustento de la pretensión de rectificación de su acta de nacimiento, obedece a una trascripción errónea del nombre de su progenitores “DIONISIO BASTIDAS”,  como “DIONICIO BASTIDAS” siendo lo correcto “DIONISIO BASTIDAS” al igual que el de su Progenitora “MARIA RAMONA”  como “RAMONA DEL CARMEN”,  siendo lo correcto “MARIA RAMONA”   así se establece.
 
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse CON LUGAR en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.
 
CAPÍTULO  IV
 
DISPOSITIVA
 
 
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano. JOSÉ GREGORIO BASTIDAS DÁVILA,  Plenamente identificado en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique los errores mencionado en el término siguiente: Donde se lee “DIONICIO BASTIDAS”, debe leerse: “DIONISIO BASTIDAS” y donde se lee; “RAMONA DEL CARMEN”,  debe leerse  “MARIA RAMONA”  como real y legalmente corresponde. Así se decide.
 
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la unidad de Registro Civil  Mucurubá del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida  y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,  a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
 
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en esta ciudad de Mucuchíes, a los dieciséis  (16) dias del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. 
 
El Juez,
 
 
Abg. Sixto Rondón Castillo
 
El Secretario Temporal,
 
Abg. Balcley de Jesús Pino Rivas
 
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
 
El Secretario Temporal,
 
 
Abg. Balcley de Jesús Pino Rivas
 
 
SRC/BJPR
 
 
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