REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
 
205º y 156º
 
EXP. Nº 454
 
-I-
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
Solicitantes:  Armando Jose Castillo Vargas y Neri Josefina Aldana de Castillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.233.052 y V-6.729.600, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
 
Asistente: Abg. Gustavo Adelso Valero Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.583.781 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.900, mayor de edad y jurídicamente hábil.
 
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. 
 
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.
 
-II-
 
BREVE RESEÑA
 
En fecha 08 de Mayo de 2015 (f. 10), se recibió por distribucion, escrito contentivo de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos; Armardo Jose Castillo Vargas y Neri Josefina Aldana de Castillo, asistidos por el abogado, Gustavo Adelso Valero Garrido, junto con anexos consante en siete (07) folios útiles.
 
En la misma de fecha, se le dio entrada bajo el Nº 454 y se admitio en el libro respectivo bajo el N° 572, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
 
Cursa al folio 12, de fecha 20/05/2015 diligencia estampada por el Alguacil Titular de este tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 13/05/2015, practicó la notificación de la Fiscal Novena de Familia  del Ministerio Público  del Estado Bolivariano de Mérida.
 
Obra al folio 14, de fecha ocho (08) de Junio 2015,  auto donde  se verifica el vencimiento del lapso para que cualquier intersedo haga oposicion a la causa, y para que el Ministerio Publico  se pronuncie sobre dicha solicitud de divorcio, aperturandose asi el lapso para proferir sentencia.    
 
-III-
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
De la lectura del escrito libelar se observa que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
 
Que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Noviembre de 1984, según consta en copia certificada del Acta de matrimonio Nº 361, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital. 
 
Manifestaron además, que en dicha unión matrimonial procrearon un (01)  hijo llamado “ARMANDO JOSE CASTILLO ALDANA, Venezolano Mayor de Edad Titular de la cedula de identidad N° V- 20.851.253. igualmente  manifestaron que no adquirieron nigun tipo de bienes que haya que repartir. 
 
Finalmente alegaron, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 23 de Julio  del año 1.994, debido a que desidieron separarse de hecho por  circunstancias que no vienen al caso especificar y que hasta la fecha no a  habido una reconcialiacion, estableciendose lo que nuestra legislacion denomina, como ruptura prolongada de la vida en comun; razón por la cual, han decidido divorciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código  Civil Venezolano.
 
En este sentido, es importante resaltar el contenido del artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor: 
 
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
 
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
 
…omissis…
 
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
 
…omissis
 
si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (omissis). (negritas agregadas).
 
 
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio. 
 
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que: “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”. 
 
Según la mejor doctrina jurídica, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-182).
 
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. 
 
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte los ciudadanos; Armando Jose Castillo Vargas y Neri Josefina Aldana de Castillo, plenamente identificados en autos, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, ademas de no existir hijos menores de cinco (5) años y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos. Así se establece.
 
-IV-
 
DISPOSITIVA
 
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos; Armando Jose Castillo Vargas y Neri Josefina Aldana de Castillo, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 29 de Noviembre de 1984, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 361, librada al efecto. Así se declara.
 
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia, San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Mérida, a los fines legales consiguientes.
 
 
Publíquese y regístrese la presente decisión.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de  Mérida, en esta ciudad de Mucuchíes, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
 
 
El Juez,
 
Abg. Sixto Rondón Castillo
 
El Secretario Temporal,
 
Abg. Balcley De Jesús Pino Rivas
 
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
El Secretario,
 
 
Abg. Balcley De J. Pino R.
 
 
SRCT/B.J.P.R.- 
 
 
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