REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

EXP. Nº 450

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS JUDICIALES

Solicitante: José Lisandro, Ramón Alfonso, María Elda Esperanza, María Omaira, María Hilaria, Jacinto Rangel Pérez, Esteban Pérez, José Ogusto Rivas Pérez. Venezolanos, casados los dos primeros solteros los demás, mayores de edad, Titulares de la cedula respectivamente números; V- 13.099.757, V- 15.174.035, V- 11.274.922, V- 15.295.310, V- 12.349.700, V- 13.099.758, V- 10.715.490, V- 18.965.799. Y civilmente hábiles. Este último en representación de su causante fallecida, “MARIA MAGALY PEREZ DE RIVAS C.I. V-10.711.385” (Anexo “J”)
Abogada Asistente: Iraly Coromoto Pérez Dávila, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.479.179 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.460.
Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Centro Comercial Dayuma, Apto. 01, Mucuchíes Estado Bolivariano de Mérida. Según lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Civil.
Motivo de la Causa: Rectificación de Partida de Nacimiento.



CAPÍTULO II
BREVE INDICACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil quince (2015), le correspondió por distribución conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 73)
Al (f. 74) riela auto de admisión, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, se acordó la Notificación mediante boleta a la Fiscal de guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente convino librar Edicto a todas aquellas personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 770 eiusdem para ser publicado en un diario Nacional a escoger entre EL UNIVERSAL, EL NACIONAL y/o ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha (29-04-2015 f. 85) el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal de guardia del Ministerio Publico del estado Mérida.
Riela al Folio 87, de fecha trece (13) de Mayo del año 2015 auto donde se declara vencido el termino para oponerse a dicha solicitud de rectificación de partida.
En fecha (26-05-2015 f. 88) riela auto de consignación de escrito de pruebas consignado por la parte solicitante.
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El profesor Emilio Calvo Baca; en los comentarios realizados al articulo 768 de nuestro Código Procesal Civil, nos hace referencia y una clara exposición de lo establecido en nuestra legislación referente al tema in comento, él nos dice;
“para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (Art. 501 del CC.)…”

Es preciso señalar que por resolución del año 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, designa competencia para conocer sobre la rectificación de partidas a los Tribunales Municipales, y según la Ley Orgánica del Registro Civil que entro en vigencia a partir del 15 de Marzo del 2010, en su Capitulo X de la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y certificaciones, nos señala la rectificación y procedimientos tanto en sede Administrativa como en sede Judicial, ratificando así; la competencia en sede Judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, (Art. 149 L.O.R.C.).
Así pues; la rectificación de partidas, salvo que sea en sede administrativa ya mencionado en dicha Ley, presupone un Juicio.
Y por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, consta en autos que los solicitantes acompañan los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en sus actas de nacimiento en el nombre de su fallecida madre, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Actas de nacimiento que se pretende rectificar expedida por el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida (anexo “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”,).
2) Acta de nacimiento de la progenitora para constatar con la de los solicitantes el error de nombre, expedida por el Registro Civil De Acequias Municipio Campo Elías del estado Mérida (anexo “K”).
3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora María Dorotea. (Anexo “S”).
4) Copia fotostática de los datos filiatorios de la progenitora expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (anexo “T”).
5) Copia fotostática de la libreta de la cuenta Bancaria del Banco Bicentenario (anexo “U”).
6) Copia certificada del Registro de Defunción de nuestra progenitora María Dorotea Pérez Peña, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipio Libertador parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida. (Anexo “W”).
7) Acta de defunción de la señora, “MARIA MAGALY PEREZ DE RIVAS C.I. V- 10.711.385, para constatar la representación de su hijo en su nombre. (Anexo “J”),

A Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse las actas de nacimiento de los solicitantes, al colocar el nombre de su madre como: “DORA DEL CARMEN”, cuando lo correcto es: “MARIA DOROTEA”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Como consecuencia del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este juzgador que los hechos afirmados por los solicitantes, ciudadanos; José Lisandro, Ramón Alfonso, María Elda Esperanza, María Omaira, María Hilaria, Jacinto Rangel Pérez, Esteban Pérez, José Ogusto Rivas Pérez, este último en representación de su madre fallecida, “MARIA MAGALY PEREZ DE RIVAS” en sustento de la pretensión de rectificación del acta de nacimiento de su progenitor, obedece a una trascripción errónea del nombre de su progenitor como “DORA DEL CARMEN” siendo lo correcto “MARIA DOROTEA”; así se establece.
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse CON LUGAR en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR las rectificaciones de las actas de nacimiento de los ciudadanos José Lisandro, Ramón Alfonso, María Elda Esperanza, María Omaira, María Hilaria, Jacinto Rangel Pérez, Esteban Pérez, MARIA MAGALY PEREZ DE RIVAS, esta última representada por su hijo José Ogusto Rivas Pérez. Plenamente identificados en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: Donde se lee “DORA DEL CARMEN”, debe leerse: “MARIA DOROTEA” como real y legalmente corresponde. Así se decide.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en esta ciudad de Mucuchíes, a los Cinco (5) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Sixto Rondón Castillo
El Secretario Temporal,
Abg. Balcley de Jesús Pino Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal,

Abg. Balcley de Jesús Pino Rivas

SRC/BJPR